La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ROLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ MENDEZ y FLOR DE MARÍA MARTÍNEZ FARRAY DE HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.531.256 y 8.157.186, respectivamente, se inició por escrito incoado el 13 de julio de 2009 y se admitió por auto del 15 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 18 de octubre de 2002, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijando su domicilio en esta misma ciudad. Que durante el primer año de la vida conyugal se llevó con armonía pero posteriormente surgieron diversas circunstancias que los llevaron a separarse de hecho y desde entonces no han tenido vida en común, por lo que solicitaron el divorcio a tenor de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común. Que de esa unión no procrearon hijos ni adquirieron bien alguno.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 18 de octubre de 2002, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 05, expedida por el citado Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, por diligencia del 15 de julio de este mismo año, aclaró que la separación de hecho acaeció desde el 10 de noviembre de 2003, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 22 de julio de 2009, se hizo presente la ciudadana Blanca Aurora Marcano Morales, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la petición de Divorcio presentada por los ciudadanos ROLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ MENDEZ y FLOR DE MARÍA MARTÍNEZ FARRAY DE HERNANDEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 18 de octubre de 2002, ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:22 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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