REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: MERO CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el N° 77, Tomo 197-A-Qto.
PARTE DEMANDADA: JHONY OROZCO TILBE y ALEJANDRO ABDUL HUSSEIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-22.033.251 y V-15.208.710, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.165.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ANATO SANTOS y JOSÉ GERVACIO PERALTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.328 y 68.505, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO, del cual es objeto el inmueble que se identifica a continuación: “Locales comerciales distinguidos con los Nros. 8 y 10, que forman parte del centro comercial MERO CENTRO, C.A., ubicado en la Avenida Baralt, N° 14-17, entre las esquinas de Muñoz y Pedrera, Parroquia La Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital”
a) Planteamiento de la controversia:
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte accionante aduce que su representada es propietaria del inmueble de autos, el cual dio en arrendamiento por contrato celebrado en forma privada en fecha 20 de enero de 2005, con los ciudadanos JHONY OROZCO TILBE y ALEJANDRO ABDUL HUSSEIN, que tendría una duración de un (1) año que comenzó a regir en fecha 1ro de febrero de 2005, estableciéndose un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) hoy OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800,oo) mensuales, de los cuales los arrendatarios han dejado de pagar desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de abril de 2009, es decir dieciséis (16) meses consecutivos, adeudando la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 12.800,oo).
Por otro lado el apoderado judicial de la parte demandada negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en su libelo de demanda, aludiendo la solvencia de sus representados de los meses reclamados como insolutos.
b) Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno en fecha 23 de abril de 2009, se presenta libelo de demanda junto con los documentos fundamentales de la misma, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha. En fecha 28/04/2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia ratificó la solicitud de medida de secuestro hecha en el libelo de demanda y consignó copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas respectivo.
Posteriormente en fecha 21 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora procedió a dejar constancia de la entrega de los emolumentos para la práctica de la citación personal de los co-demandados.
Consta que en fecha 06 de julio de 2009, compareció la parte demandada a través de su apoderado judicial JOSÉ PERALTA, el cual procedió a darse por citado y a su vez consignó el poder que le fuere otorgado, quedando así a derecho.
Estando en la oportunidad para dar contestación a la presente litis, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, quien procedió a consignar escrito de contestación con sus respectivos anexos, negando en forma genérica la demanda.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes se valieron de promover las mismas.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
a) Alegatos de la parte demandante: Aduce la parte accionante que su representada es propietaria del inmueble de autos, el cual dio en arrendamiento por contrato celebrado en forma privada en fecha 20 de enero de 2005, con los ciudadanos JHONY OROZCO TILBE y ALEJANDRO ABDUL HUSSEIN.
Que el tiempo de duración del referido contrato sería de un (1) año que comenzó a regir en fecha 1ro de febrero de 2005, estableciéndose en el mismo un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) hoy OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800,oo) mensuales.
Que una vez vencido dicho término, los arrendatarios se mantuvieron en el inmueble y el contrato se ha venido renovando automáticamente, por lo que dicho contrato se considera a tiempo indeterminado.
Que los arrendatarios han dejado de pagar el canon de arrendamiento convenido desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de abril de 2009, es decir dieciséis (16) meses consecutivos, adeudando la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 12.800,oo), por lo que procede a demandar el desalojo por falta de pago.
b) Alegatos de la demandada: La parte demandada por medio de su apoderado judicial, en su escrito de contestación negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en su libelo de demanda, aludiendo la solvencia de sus representados de los meses reclamados como insolutos.
Que tales meses reclamados como insolutos fueron consignados en el Juzgado 25º de Municipio, a favor del ciudadano RICARDO BISDIKIAN como Director de la arrendadora MERO CENTRO, C.A.
Que dichas consignaciones arrendaticias se hicieron por una suma de UN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.170,oo) por cada canon mensual, lo cual excede el canon de arrendamiento convenido en el contrato.
Que existe un excedente en el canon consignado por sus representados desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de abril de 2009, ambos inclusive, a razón de TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 370,oo) por cada mes, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.400,oo), que favorece a sus representados y por lo tanto son propietarios de dicha cantidad.
THEMA DECIDENDUM
El juicio quedó circunscrito a la insolvencia o no de la parte demandada, en el pago de cánones de arrendamiento a petición del actor; y, por otro lado la demandada alega solvencia de los cánones reclamados, invocando la compensación ya que se encuentra pagando una suma superior al previsto en el contrato.
Siendo éste el tema de litis, las partes debieron traer los medios probatorios respectivos, en el entendido que ambas se reconocen en su condición de arrendador y arrendataria respectivamente.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto al libelo de demanda produjo los siguientes medios:
1) A los folios 15 al 22, marcado “B”, cursa documento público, debidamente registrado ante la oficina Subalterna respectiva. Este medio acompañado en fotocopia simple, no fue impugnado por la parte contraria, razón de tenérsele por fidedigno, conforme a lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo es pertinente para acreditar la propiedad que tiene la parte demandante MERO CENTRO, C.A., sobre el inmueble de autos, por haberlo adquirido en venta pura y simple.
2) Folios 23 al 28, marcado “B”, cursa documento público contentivo de estatutos sociales de la empresa MERO CENTRO, C.A. Este medio acompañado en fotocopia simple, no fue impugnado por la parte contraria, razón de tenérsele por fidedigno, conforme a lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo es pertinente para acreditar la inscripción como persona jurídica de la parte demandante MERO CENTRO, C.A.
3) A los folios 30 al 33, marcado “C”, cursa contrato de arrendamiento original celebrado entre MERO CENTRO, C.A., como arrendadora y los ciudadanos JHONY OROZCO TILBE y ALEJANDRO ABDUL HUSSEIN, como arrendatarios. Opuesto a la parte demandada dicho recaudo, los mismos no desconocieron sus firmas, produciendo el efecto procesal de tener por reconocido dicho documento privado, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con este medio se prueba la existencia de la relación contractual que origina el presente juicio, que tiene por objeto e inmueble de autos.
Destaca del referido contrato, que la duración del mismo se inició a tiempo determinado, pero que, a su vencimiento natural de un (1) año, el mismo se renovó automáticamente, produciendo así la tácita reconducción. También destaca del referido contrato, que el canon de arrendamiento fijado es la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800,oo) mensuales.
4) A los folios 34 al 49, marcado “D”, cursa en original solicitud de información Nº 0571, dirigido por MERO CENTRO, C.A., al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de este Circunscripción Judicial, para que explicara si existe algún procedimiento de consignaciones a favor de su representada. Este medio judicial, no fue tachado de falso, y por eso se tiene legalmente promovido, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Este medio es pertinente, para acreditar que según información dada por el referido Tribunal de consignaciones, existe un procedimiento iniciado por los ciudadanos JHONY OROZCO TILBE y ALEJANDRO ABDUL HUSSEIN, pero no a favor de MERO CENTRO, C.A., sino a favor de RICARDO BISDIKIAN.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con la contestación de demanda presentaron:
1) A los folios 66 al 82, unas fotocopias simples de las planillas de depósitos que se efectúan en la cuenta del Juzgado 25º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Hay que destacar, que dichos fotostatos deben ser analizados con la relación a las consignaciones respectivas que presentó la parte demandada al momento de oponerse a la práctica de la medida de secuestro decretada por este juzgado (folios 84 al 123 cuaderno de medidas).
Estos medios al tener relación con el objeto de juicio, al no ser tachados de falsos, se les tiene como legalmente promovidos al emanar de funcionario judicial (art. 1357 del Código Civil). Los mismos son pertinentes para acreditar que desde enero de 2008, se efectúan consignaciones a favor del ciudadano RICARDO BISDIKIAN, por parte de los ciudadanos JHONY OROZCO TILBE y ALEJANDRO ABDUL HUSSEIN, y que tiene por objeto el local 8-10 del centro comercial MERO CENTRO. Aunque tales consignaciones no sean efectuadas a favor de MERO CENTRO, C.A., hay que destacar que deben adminicularse con el registro mercantil (folios 23 al 29), por ser demostrativos que el ciudadano RICARDO BISDIKIAN, es el representante legal de MERO CENTRO, C.A.
En consecuencia, deben tenerse como válidos las consignaciones efectuadas en su nombre, ya que se trata del mismo local. Sin embargo, estos medios hacen prueba en contra del propio promovente, ya que de la revisión de las actas en los folios 100 y 101 del cuaderno de medidas, el mes de agosto se consignó el 24 de septiembre de 2008 y el mes de septiembre de 2008, el 24 del mismo mes.
Por interpretación vinculante que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, caso Inmobiliaria 200555, C.A., los quince (15) días continuos a que hace referencia el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para efectuar las consignaciones de arrendamiento, se computan vencida la oportunidad prevista en el contrato. Y en este caso, conforme a la cláusula segunda los arrendatarios debían pagar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, por lo cual conforme a la interpretación que acordó la Sala, los arrendatarios tenían hasta el día 20 de cada mes para efectuar las consignaciones, y en el caso presente los meses de agosto y septiembre se consignaron ambos el 24 de septiembre, es decir, fuera de los 20 días si sumamos los cinco del contrato, más los quince de la Ley.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Vistos los hechos controvertidos junto a las pruebas promovidas, se puede concluir:
1) Que existe contrato privado celebrado en fecha 20 de enero de 2005, entre MERO CENTRO, C.A., como arrendadora y los ciudadanos JHONY OROZCO TILBE y ALEJANDRO ABDUL HUSSEIN, como arrendatarios.
2) Que el canon de arrendamiento fijado según ese contrato es la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800,oo) mensuales.
3) Que existe consignaciones de arrendamiento que efectúan los ciudadanos JHONY OROZCO TILBE y ALEJANDRO ABDUL HUSSEIN, a favor del ciudadano RICARDO BISDIKIAN; las cuales fueron dadas por válidas por este juzgador, sólo en lo que respecta al beneficiario, quien resultó ser el representante legal de la arrendadora MERO CENTRO, C.A.
4) Que de las consignaciones de arrendamiento se pueden precisar, que respecto a los meses reclamados como insolutos por el actor, los referidos a agosto y septiembre de 2008, fueron efectuados extemporáneamente.
5) Que por la redacción del contrato, y por no ser un hecho controvertido por la parte contraria, el contrato de arrendamiento que inicialmente era a tiempo determinado, se convirtió en uno a tiempo indeterminado por el transcurso del tiempo.
6) A pesar que el demandado invocó haber pagado sumas superiores a lo convenido en el contrato, se evidencia que no reconvino para el pago del supuesto excedente, y aunque fuera convenido con el arrendador dicho aumento (cuestión no probada), siempre debió consignar conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2009, caso Inmobiliaria 200555, C.A., esto es dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la oportunidad establecida en el contrato.
De lo anterior puede colegirse que el demandado incurrió en causal de desalojo, prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de la falta de pago oportuna de dos (2) mensualidades vencidas y consecutivas, ya que establece esa misma ley que aquella consignaciones que no cumplan con lo previsto en la misma, no son suficientes para considerar solvente a quien consigna.
Habida cuenta de la plena prueba de autos, la presente demanda debe prosperar con todos los pronunciamientos de ley, salvo las sumas que por concepto de pensiones de arrendamiento consignaran los inquilinos, a favor del representante legal de la empresa demandante MERO CENTRO, C.A.; pues de lo contrario el ciudadano RICARDO BISDIKIAN estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por DESALOJO sigue por ante este juzgado la empresa MERO CENTRO, C.A., en contra de los ciudadanos JHONY OROZCO TILBE y ALEJANDRO ABDUL HUSSEIN, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Como quiera que procede la demanda, se condena a la parte demandada a pagar los meses reclamados como insolutos, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.800,oo) cada mes, desde enero de 2008 hasta abril de 2009, esto es dieciséis (16) mensualidades, que asciende a la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS (Bs.12.800,oo). No obstante, como existen sumas consignadas a favor del representante del demandante, éstas quedan a favor de la accionante, tal y como lo establece el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual, se satisface con dichas consignaciones las sumas condenadas a pagar.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso para dictar sentencia, no se requiere la notificación de las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199 y 150°
EL JUEZ TITULAR
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA, acc.
FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las una y media de la tarde (_______), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA, acc.
FABIOLA DOMINGUEZ
LAPG/MFL/CD,1.-
Exp.- N° AP31-V-2009-000978.
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