REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 199º y 150º

PARTE SOLICITANTE: PAULA MERCEDES LEÓN LÓPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión médico, de este domicilio, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad No. V-5.532.836.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ROGER FERMIN VÁSQUEZ y YOLI FERMIN LÓPEZ, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 66.398 y 30.339, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la representación judicial de la solicitante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio, con sede en Los Cortijos, en el que alega haber contraído matrimonio con el ciudadano JUAN PORFIRIO FINGAL LUGO, en fecha 23 de enero de 2009, y que por haber abandonado este el hogar le demanda en divorcio conforme al Ord. 2º del artículo 185 del Código de Civil.
Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que por error material e involuntario al momento de presentarse el escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se distribuyó la misma como una causa de divorcio mediante el artículo 185-A del Código Civil, siendo que de la lectura de la solicitud que encabeza el presente expediente se evidencia que la misma se trata de una demanda de divorcio fundamentada en el abandono del hogar por parte de uno de los cónyuges. Causa que fue admitida mediante auto de fecha 18 de junio de 2009.
En consecuencia, por cuanto el procedimiento establecido para el juicio de Divorcio conforme a alguna de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 eiusdem son netamentes contenciosos, y por cuanto mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de Abril del año 2009, se le atribuyó competencia de Jurisdicción Voluntaria a los Tribunales de Municipio, para conocer de los asuntos relativos a materia civil, mercantil, y familia sin que participen niños; no siendo éste el caso, este Tribunal de Municipio, instancia que conoció del asunto, se declara Incompetente por la materia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

II.
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de esta misma Circunscripción Judicial, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se deberá remitir el presente expediente mediante oficio, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 29 de septiembre de 2009. 199º y 150º
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA


En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. de la mañana, se publicó la anterior sentencia interlocutoria y se archivó copia respectiva. Quedó anotado en el Libro diario con el número de asiento 61.-
LA SECRETARIA





AP31-F-2009-001164
LAPG/MFL/f.d,5