REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°

SOLICITANTE: RUBEN ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.488.074.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MILEIDY MARTINEZ MATA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.183.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).-


I.

Consta de escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano RUBEN ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ, arriba identificado, debidamente asistido por la ciudadana MILEIDY MARTINEZ MATA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.183, por RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Del estudio de autos se evidencia que el solicitante señaló expresamente el lugar de su nacimiento y de su presentación. Este Director del proceso conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”


Quedando evidenciado del artículo anterior que en la presente solicitud que nos ocupa, el solicitante señaló como el lugar de nacimiento el Hospital “Dr. José Maria Vargas” de la Guaira, Estado Vargas, y siendo el caso que el mismo por haber nacido en la mencionada jurisdicción, fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, lo que hace que este Tribunal sea incompetente de conocer la presente acción por el territorio.
Es por los antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que este Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción por el territorio.

II.
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del territorio.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DEL MUNICIPIO LA GUAIRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a cuyo juzgado se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 29 de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA

MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia interlocutoria y se archivó copia respectiva. Quedó anotado en el Libro diario con el número de asiento 62, de fecha 29 de septiembre de 2009.
LA SECRETARIA
Exp.- AP31-F-2009-002690.
LAPG/MFL/kv,8|