REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia: Definitiva.-
PARTES SOLICITANTES: BIBIANA PEREZ IGLESIAS, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.019.362, y LUIS FELIPE LEAL DE SAN MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.619.839.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ENGELBERT JOSEPH SALOM MONTES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.052.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-F-2009-000836.-
Por escrito presentado en fecha veintidós (22) de Mayo del año 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comparecieron los ciudadanos BIBIANA PEREZ IGLESIAS y LUIS FELIPE LEAL DE SAN MARTIN, supra identificados, debidamente asistidos por ENGELBERT JOSEPH SALOM MONTES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.052, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de Octubre de 1997, ante el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el Nº 509, Tomo 3, que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Asimismo, manifestaron que de su unión no procrearon hijos.-
Admitida como fue la solicitud en fecha dos (02) de Junio de 2009, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, al cual se le libró al respectiva Boleta de Notificación en fecha catorce (14) de julio de 2009, y éste compareció en fecha tres (3) de Agosto del dos mil nueve (2009), manifestando no tener objeción ni observaciones que formular a la presente solicitud, no obstante, solicitó al Tribunal desestimara lo referente a la liquidación de los bienes.-
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la pretendida liquidación de la comunidad conyugal a la que hacen referencia los solicitantes en el escrito, se observa: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, el cual dispone: “La comunidad de los bienes se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo” y agrega dicha norma en su último aparte: “Toda disolución y liquidación es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. De allí que solo se exceptúe el caso de la separación de bienes cuando se efectúe la separación de cuerpos, y por cuanto el presente expediente se refiere al procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Sustantivo mencionado, este Tribunal no se pronunciará sobre la liquidación de la comunidad conyugal, debiendo las partes intentar el mismo por un procedimiento distinto, el cual se establece en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.- Así decide.-
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BIBIANA PEREZ IGLESIAS, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.019.362, y LUIS FELIPE LEAL DE SAN MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.619.839. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído ante el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el Nº 509, Tomo 3, de fecha veinticinco (25) de Octubre de 1997.-Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA ARZOLA P.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (2:30pm) de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA ARZOLA P.
IPB/JN/john f.-
Asunto: AP31-F-2009-000836.-
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