REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-001750

DEMANDANTE: ciudadano JESUS RAMON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.729.657

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos HECTOR HERRERA ORDOÑEZ y GUIDO PUCHE NAVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 10.187 y 2.435, respectivamente.

DEMANDADO: ciudadano NERIO RAFAEL MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.540.558.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los ciudadanos Héctor Herrera Ordoñez y Guido Puche Nava, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 10.187 y 2.435, respectivamente, a través del cual demandaron al ciudadano Nerio Rafael Mendoza, por Desalojo.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, que su representado es el único y exclusivo propietario de una casa ubicada en el caserío La Unión del Municipio El Hatillo, con un área aproximada de setenta y nueve metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (79,80 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con pared divisoria correspondiente al edificio URIMARE; SUR: con anexo que forma parte del inmueble de su propiedad en cuyo anexo vive su hija ciudadana Beatriz Mendoza de Cisneros, titular de la cédula de identidad N° 6.309.126, quien actúa como administradora del complejo habitacional antes señalado, que mediante contrato celebrado anexo marcado “C” al libelo de demanda; la ciudadana Beatriz Mendoza de Cisneros, cumple las funciones de administradora de las relaciones inquilinarias y solución de problemas dentro del complejo habitacional , por el lindero OESTE, que dicha casa colinda con el muro divisorio que fue levantado por los constructores del edificio URIMARE, que la propiedad de la casa y sus bienechurías le pertenecen al accionante conforme al titulo supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1983, quedando dicho titulo debidamente autenticado por ante la notaria Octava de Caracas, en fecha 9 de diciembre de 1983, bajo el N° 124, Tomo 25; que dicho inmueble fue alquilado al ciudadano Nerio Rafael Mendoza González, antes identificado, desde el día 30 de septiembre de 2001, estableciendo como tiempo de duración del mismo un (1) año con fecha de vencimiento el día 30 de septiembre de 2002, pautándose como la canon de arrendamiento la suma de trescientos bolívares (Bs. 300.000), esgrimiendo el actor que desde el comienzo de la relación arrendaticia el inquilino no ha cancelado dicha mensualidad, adeudando 8 años y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, y desde enero hasta mayo de 2009, adeudando un total de veintinueve mil setecientos un bolívar (Bs. 29.701, y aunado al hecho de que el inquilino no entrego el inmueble en la oportunidad correspondiente, procedió a demandar al ciudadano Nerio Rafael Mendoza González, antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución y extinción del contrato de arrendamiento suscrito; SEGUNDO: En entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble; y TERCERO: en pagar los costos y costas del proceso así como los honorarios profesionales.
Demandando subsidiariamente el cobre de bolívares y los daños y perjuicios lo siguiente:
PRIMERO: En pagar la suma líquida y exigible de bolívares 29.701, que adeuda como plazo vencido, por concepto de canones de arrendamiento no pagados, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300.000) cada una.
SEGUNDO: En pagar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los canones de arrendamiento, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: El cálculo de los intereses generados y el ajuste por concepto de inflación se haga por medio de la experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo ordenado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha experticia sea practicada por un experto.

En fecha 10 de junio de 2009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación.

En fecha 17 de junio de 2009, el tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada previo el suministro de los fotostatos.-

En fecha 22 de julio de 2009, compareció el alguacil GIANCARLOS PEÑA LA MARCA, y consignó en este acto recibo de citación el cual fue debidamente firmado por el demandado en el presente juicio.

En fecha 03 de agosto de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó un cómputo de días.-

En fecha 07 de agosto de 2009, acordó el cómputo de días.

En fecha 13 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada.-

-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

En fecha 10 de Junio del año en curso, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada ciudadano Nerio Rafael Mendoza González, a fin de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y que la misma constara en autos, a los fines de que diera contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa citación en fecha 17 de junio de 2009.

En fecha 22 de Julio de 2.007, compareció el alguacil Giancarlo Peña La Marca, y estampo diligencia mediante la cual consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, quedando citado en ese mismo acto.
En fecha 29 de Julio de 2.009, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno el ciudadano Nerio Rafael Mendoza González, parte demandada en el presente juicio.

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.

Se desprende de las actas que conforman el expediente que en fecha 22 de julio de 2.009, el alguacil dejo constancia de haber citado al demandado ciudadano Nerio Rafael Mendoza González, quedando citado para dar contestación de la demanda incoada en su contra, debiendo verificarse la contestación a la demanda el día 29/07/2009, y al no comparecer oportunamente ni por si ni por medio de apoderado alguno, recayó en su contra el primer presupuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código. Así se declara.

2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión intentada por la parte actora, en contra del ciudadano JESUS RAMON MENDOZA; es por DESALOJO, de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sucrito con el ciudadano NERIO RAFAEL MENDOZA.

Sobre este punto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

Alegó la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, que su representado es el único y exclusivo propietario de una casa ubicada en el caserío La Unión del Municipio El Hatillo, que la propiedad de la casa y sus bienechurías le pertenecen al accionante conforme al titulo supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1983, quedando dicho titulo debidamente autenticado por ante la notaria Octava de Caracas, en fecha 9 de diciembre de 1983, bajo el N° 124, Tomo 25; que dicho inmueble fue alquilado al ciudadano Nerio Rafael Mendoza González, antes identificado, desde el día 30 de septiembre de 2001, estableciendo como tiempo de duración del mismo un (1) año con fecha de vencimiento el día 30 de septiembre de 2002, pautándose como la canon de arrendamiento la suma de trescientos bolívares (Bs. 300.000), esgrimiendo el actor que desde el comienzo de la relación arrendaticia el inquilino no ha cancelado dicha mensualidad, adeudando 8 años y los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, y desde enero hasta mayo de 2009, adeudando un total de veintinueve mil setecientos un bolívar (Bs. 29.701, y aunado al hecho de que el inquilino no entrego el inmueble en la oportunidad correspondiente, procedió a demandar al ciudadano Nerio Rafael Mendoza González.
En tal sentido, esta juzgadora observa que el actor afirma ser propietario de la casa y bienechurias ubicada en el caserío La Unión del Municipio El Hatillo, señalando que dicha propiedad consta en titulo supletorio expedido por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil de fecha 17 de febrero de 1.983, que el titulo supletorio quedo autenticado por ante la Notaría pública octava de caracas en fecha 09 de diciembre de 1.983, entonces del referido contrato se evidencia que la persona que suscribe el contrato de arrendamiento no es la misma persona que hoy demanda, razón por la cual la parte actora debe demostrar la cualidad de propietaria que dice tener sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en este sentido consigna a los autos copia de una inspección extrajudicial realizada por la notaría pública séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, ahora bien en el presente caso se evidencia que el actor no consignó a los autos original de titulo supletorio debidamente registrado para demostrar la propiedad que se atribuye sobre el inmueble en cuestión, asimismo se evidencia que dicha inspección extrajudicial no es un documento fehaciente para acreditar dicha cualidad, de lo antes señalado se debe concluir que la parte actora no demostró su calidad de propietaria del inmueble que demanda. y así se establece.-

En tal sentido tal incumplimiento trae como consecuencia jurídica que la parte actora no tenga la cualidad activa para intentar la presente demanda de Desalojo, por cuanto no demostró a través de ningún documento fehaciente tal afirmación, en consecuencia se debe concluir que en el presente caso no se verificó el segundo de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.


Ahora bien se evidencia en el presente caso que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera, pero después del análisis anterior, se determinó que la petición de la demandante resulta contraria a derecho, en razón de que no demostró la cualidad para intentar su pretensión; razón por la cual en aplicación del principio establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal fallar a favor del demandado, en consecuencia esta sentenciadora declara SIN LUGAR la presente demanda de Desalojo. Y así se decide.-.


III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano NERIO RAFAEL MENDOZA GONZALEZ, ya identificado, conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, incoado por JESUS MENDOZA, contra del ciudadano NERIO RAFAEL MENDOZA GONZALEZ, ya identificados al inicio del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA

ABG.ARLENE PADILLA

AGG/AP/eli***