REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA

Ciudadana KYRIAKI DANILOPOL DE DUZOGLU, de Nacionalidad Griega, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° E- 797.896; APODERADO JUDICIAL: CARLOS LUIS PETIT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 86.686.


PARTE DEMANDADA

Ciudadano EDUARDO GALLEGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.194.888, no tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO


DESALOJO

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


MATERIA: CIVIL.


Asunto No. AP31-V-2007-002164.





-I-

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado ANTONIO SAAD DAVID, actuando como apoderado judicial de la ciudadana KYRIAKI DANILOPOL DE DUZOGLU, el cual previa previa distribución de ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento breve, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007, el ciudadano Miguel Villa Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, sede Edf. José María Vargas dejó constancia que la parte interesada dejó las expensas relativas a la citación.
A través de diligencia de fecha 4 de diciembre de 2007, el apoderado de la parte actora consignó los fotóstatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, el Juez Temporal Reinaldo José Cabrera Espinoza se abocó al conocimiento de la presente causa y se libró compulsa.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2008, el ciudadano Miguel Villa Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, sede Edf. José María Vargas, dejó constancia que en fecha 16-04-08 y 21-04-08 se trasladó a la dirección señalada por la parte actora a los fines de practicar la citación de la parte demandada, ciudadano EDUARDO GALLEGO, la cual resultó infructuosa.
A través de diligencia de fecha 26 de junio de 2008, compareció el apoderado de la parte actora y solicitó la citación por carteles vista la imposibilidad del alguacil de practicar la citación personal de la parte demandada, siendo acordada por auto de fecha 03 de junio de 2008, en cuya oportunidad se libró el respectivo cartel, sin que esta la fecha la parte actora haya comparecido a retirar el mismo para su respectiva publicación.



-II-

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Por otro lado, dispone el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación del ciudadano EDUARDO GALLEGO, parte demandada en el juicio de DESALOJO, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, ya que desde la fecha en que se libró el cartel, el 03 de julio de 2008, hasta la presente data ha transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 03 de julio de 2008, oportunidad en la cual se libró el cartel de citación, hasta la data del presente fallo, ha transcurrido más de un año sin impulso de la parte actora, a quien le correspondía dada la infructuosidad de la citación personal, impulsar a través de los medios legalmente establecidos, la citación del demandado, aunado a que no compareció a retirar el Cartel para proceder a su publicación.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Así se decide.



-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,

GLORIA CASTRO AGUIAR.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,

GLORIA CASTRO AGUIAR.



DOR/GCA/damalys.-
Exp. N° AP31-v-2007-002164.-