REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil dos (2002), cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto; quien absolvió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANCO UNION C.A.) instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el trece (13) de enero de 1.946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero del año 2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A Pro.


DEMANDADOS: CONSTRUCCIONES D.E.B., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1.997, bajo el No 1, Tomo 312-A Pro, y RAFAEL JOSÉ SANTIAGO SOLARTE MATOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-5.350.095.

APODERADOS
DEMANDANTES: Oswaldo Padron Amare, Rafael Gamus Gallego, Francisco Alvarez Peraza, José Rafael Gamus, Oswaldo Padrón Salazar, Lizbeth Subero Ruiz, Rafael Pirela Mora, Ana María Padrón Salazar y Lourdes Nieto Ferro, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, respectivamente.

DEFENSOR
AD-LITEM
DE LOS
CO-DEMANDADOS: Manuel Reina Flamerich, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 1.271.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


EXPEDIENTE No: AP31-M-2008-000349


- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 18 de junio de 2.008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), correspondiéndole, previo sorteo de ley, el conocimiento del asunto a este Tribunal.
En fecha 25 de junio de 2.008 se admite la demanda, y se ordena su trámite por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena el emplazamiento de los co-demandados, y se libra exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, a los fines de la práctica de la citación del co-demandado Rafael José Santiago Solarte Matos.
En fecha 25 de julio de 2.008, comparece ante este Juzgado el Alguacil Edgar Zapata y mediante diligencia hace saber a este Tribunal de la imposibilidad de practicar la citación de la sociedad co-demandada.
En fecha 13 de agosto de 2.008, el Tribunal acuerda la citación por carteles de la sociedad co-demandada Construcciones D.E.B., C.A..
En fecha 10 de noviembre de 2.008, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades para la citación de la sociedad co-demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2.008 se reciben las resultas del exhorto de citación remitido por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual procedió a citar por carteles al co-demandado Rafael José Solarte Matos.
En fecha 12 de enero de 2.009, este Tribunal procede a designarle defensor ad-litem a los co-demandados, en la persona del abogado Manuel Reina Flamerich, a quien se ordena notificar.
En fecha 20 de marzo de 2.009, el defensor ad-litem designado acepta el cargo y presta el juramento de ley.
En fecha 16 de abril de 2.009, el Alguacil Edgar Zapata consigna diligencia mediante la cual hace saber que citó a los co-demandados a través de su defensor ad-litem.
En fecha 18 de mayo de 2.009, el defensor ad-litem de los co-demandados consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2.009 se realiza la audiencia preliminar, y en fecha 1 de junio de 2.009 este Tribunal procede a fijar los límites de la controversia.
En fecha 31 de julio de 2.009 se realizó la audiencia de juicio.
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a la redacción del fallo completo por escrito, lo cual hace en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Señala la parte actora en el presente juicio:
- Que en fecha 31 de enero de 2006 suscribió con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D.E.B., C.A., representada por su Presidente Dorely Álvarez De Mendoza, contrato de préstamo mediante el cual le otorgó en préstamo la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, hoy en día SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.75.000,00), en dinero en efectivo, para ser pagado en doce (12) meses, bajo las condiciones y especificaciones señaladas en el contrato.
- Que para garantizar el pago de todas y cada uno de las obligaciones derivadas del documento de préstamo en mención, el ciudadano Rafael José Santiago Solarte Matos, se constituyó en fiador solidario y principal pagar.
- Que desde los co-demandados no han dado cumplimiento a su obligación de pago de las cuotas a las que se comprometieron para el pago del préstamo otorgado, cuotas vencidas desde el 30 de junio de 2.006 hasta la presentación de la demanda.
Es por todo ello que pretende que los co-demandados sean condenados al pago de las siguientes cantidades:
1) La suma de (Bsf.45.664,58) por concepto de capital del préstamo;
2) La suma de (Bsf.23.343,48), por concepto de intereses ordinarios causados desde el 30 de junio de 2.006 hasta el 10 de junio de 2008;
3) La suma de (Bsf.2.591,46) por concepto de intereses moratorios vencidos sobre el saldo capital adeudado calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el 1 de julio de 2.006 hasta el 10 de junio de 2.008;
4) En pagar las costas y costos que ocasione el procedimiento.

Por su parte, el defensor ad-litem designado para la defensa de los co-demandados en el presente juicio, abogado Manuel Reina Flamerich, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, alegó que rechazaba, negaba y contradecía la demandada planteada tanto en los hechos como en el derecho invocado, y señaló de manera expresa que: “En tercer lugar impugnamos la documentación presentada por la parte demandante y desconocemos todos los documentos presentados…”.
En relación a este desconocimiento que sobre las documentales presentadas por la parte actora hiciere el defensor ad-litem, la apoderada de la parte actora señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “el desconocimiento de los documentos privados sólo puede realizarlo la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, por lo tanto sólo los titulares de las firmas contenidas en los documentos son quienes, en principio, tienen la facultad de reconocer o negar sus efectos.”, señalando además que el defensor ad-litem al proceder al desconocimiento de las documentales privadas alega y promueve defensas con clara conciencia de su manifiesta falta de fundamentación. Por otra parte, señalan que les sería imposible promover la prueba de cotejo en virtud a la no comparecencia personal de los co-demandados.
Así las cosas, y siendo que el instrumento fundamental de donde emana el derecho pretendido por el actor se encuentra en un instrumento privado, se hace necesario determinar si el desconocimiento de los documentos privados realizados por el defensor ad-litem tiene algún valor, este Tribunal observa:
Tal como lo ha puntualizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2.004, en el caso Roraima Bermúdez Rosales y citada en la sentencia de la misma Sala en la Sentencia No 3105 del 20 de octubre de 2.005, la institución de la defensoría se divide en pública y privada, siendo ésta última la que opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
La defensoría ad litem persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido;
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

La función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal.
Así las cosas, en relación a las facultades del defensor ad-litem la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia No 746 del 30 de junio de 2.006, que:
“…debe precisarse que las atribuciones de dicho Defensor son, sin lugar a dudas, las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato en términos generales, dado que para poder realizar válidamente las facultades que impliquen actos de disposición o aquellas que son expresan como las previstas en los artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial y con mayor razón el Defensor Judicial, deben estar facultados expresamente, en este último caso a través del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.”

Así las cosas, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil no establece como una facultad expresa que deba otorgársele al apoderado para que éste pueda desconocer documentos en nombre de sus representados, por lo que debe concluirse que el defensor ad-litem si se encuentra facultado para desconocer instrumentos privados emanados de sus defendidos. Así se decide.-
En el presente caso, al haber sido desconocida la firma del instrumento privado en la que se fundamenta la presente pretensión, y no habiendo promovido la parte actora la prueba de cotejo, o la testigos en caso de no ser posible ésta última, dicho instrumento, cursante en autos a los folios 18 al 22, debe ser, como efectivamente lo es, desechado y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
Así las cosas, y siendo que el instrumento anteriormente desechado era la prueba fundamental con la que el actor pretendía demostrar su pretensión, y en aplicación a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Institución Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D.E.B., C.A y contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ SANTIAGO SOLARTE MATOS, todos ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora al haber resultado vencida en el presente juicio. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de ocho (08) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-M-2008-000349