REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: CARMELO NASTASI, de nacionalidad italiana, domiciliado en Santa Ana del Norte Municipio Gómez, del Estado nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° E-81.189.430.
DEMANDADA: MARIA MARTIN ABREU, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.178.860.
APODERADA
DEMANDANTE: Concetta Ali Catalano, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 18.479.
APODERADOS
DEMANADADA: Ulises C. Guardia Ruiz y Tomás Enrique Guardia Chacón, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 51.436 y 1.988, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-002053
- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 25 de Junio de 2.009, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 30 de Junio de 2.009, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación, así como también se ordenó la notificación del Sindico Procurador en virtud que el inmueble objeto del arrendamiento que dio origen al conflicto que se ventila en la presente causa se encuentra ubicado en el Municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con la previsión del artículo 6 del decreto 31 del Alcalde de ese Municipio Libertador (folio 35 y 36).
En fecha 20 de Julio de 2.009, el Alguacil Omar Hernández, deja constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada a los fines de practicar su citación, y una vez en el lugar fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse María Martín de Abreu, mayor de edad, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-4.178.860, quien recibió la compulsa y firmó recibo de citación (folios 46 y 47).
En fecha 22 de Julio de 2.009, compareció la ciudadana María Martín Abreu, asistida por el abogado Ulises C. Guardia Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.436, y consignó escrito de contestación a la demanda y anexos. Asimismo otorgó poder Apud- Acta a los abogados Ulises C. Guardia Ruiz y Tomás Enrique Guardia Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.436 y 1.988 (folios 54 al 66).
En fecha 27 de Julio de 2.009, compareció la abogada Concetta Ali Catalano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.479, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó Escrito de Impugnación. (folio 68)
En fecha 31 de Julio de 2.009, compareció la abogada en ejercicio Concetta Ali Catalano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 69)
En fecha 05 de Agosto de 2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante (folio 72).
En fecha 11 de Agosto de 2.009, compareció la abogada en ejercicio Concetta Ali Catalano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de conclusiones.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
Manifiesta la parte actora que celebró Contrato de Arrendamiento en fecha 21 de Noviembre de 2.005, con la ciudadana MARÍA MARTIN ABREU, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.178.860, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 31, ubicado en el piso 3, del Edificio denominado “Grano”, situado entre las esquinas de Romualda a Manduca, Parroquia La Candelaria, Municipio LIBERTADOR DEL Distrito Capital.
Así mismo señala que se pactó la duración por Un (1) año fijo, contado a partir del 15 de noviembre de 2.005 al 14 de noviembre de 2.006, igualmente se estipuló que en ningún caso operaria la tácita reconducción del arrendatario. De igual manera se estableció que si las partes contratantes decidieran prorrogar el contrato de arrendamiento, establecerían las condiciones del nuevo contrato, con 30 días de anticipación.
Igualmente manifiesta que se estableció un canon de alquiler mensual de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00), a tenor de lo pactado en la cláusula Tercera del contrato.
Que las mismas partes contratantes, otorgaron otro contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, en fecha 22 de noviembre de 2.006, con un plazo de duración de un (1) año fijo contado a partir del 15 de noviembre de 2.006 hasta el 14 de noviembre de 2.007, pactándose que en caso que las partes decidieran continuar con la relación arrendaticia, establecerían las condiciones para un nuevo contrato de arrendamiento, sin que ello se entienda como una renovación del contrato suscrito para esa fecha.
Que en fecha 10 de enero de 2008, las partes contratantes otorgaron sobre el inmueble descrito el último contrato de arrendamiento, y posteriormente en fecha 27 de mayo de 2.008, el precitado contrato en su cláusula Segunda la duración del mismo se pactó por seis (6) meses fijos, contados a partir del día 15 de noviembre de 2.007 al 14 de mayo de 2.008, y que al vencimiento del plazo, el contrato se consideraría extinguido de pleno derecho, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna.
Que la prórroga legal venció el día 15 de mayo de 2009, sin que la demandada haya dado cumplimiento a su obligación legal y contractual de hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas.
Que por los hechos narrados pretende sea declarado por este Tribunal el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes, y en consecuencia la demandada sea condenada a entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, con excepción de los bienes descritos en la cláusula primera del contrato de marras. También solicita que la demandada sea condenada al pago de Setecientos Bolívares mensuales por concepto de daños y perjuicios por la ocupación ilegal del inmueble.
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Por su parte la demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, expresa: “Aun cuando acepto que soy arrendataria de un inmueble propiedad del actor, situado en el Edificio “GRANO”, entre las esquinas de Romualda y Manduca, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, al que se refiere el demandante en el Capítulo Primero, denominado LOS HECHOS, del libelo de la demanda, impugno el documento que me fuera entregado por el Alguacil del Tribunal, junto con la copia certificada de la compulsa, y que se refiere a uno de los Contratos de Arrendamientos suscritos entre mi persona y el ciudadano CARMELO NASTASI….”
Igualmente expresa, “…Al comparar la mencionada copia que consigno, con la copia que me fue entregada por el alguacil del Tribunal, cuando firme la citación, se puede observar que fue cambiado el primer folio de dicho instrumento, en cuya segunda página se reformó la cláusula SEGUNDA, pues en la copia que poseía de dicho documento y que fue firmada por mí en la Notaria Publica Segunda antes mencionada, decía: “SEGUNDA: La duracion del presente contrato de arrendamiento se establece en UN (1) AÑO fijo, contando a partir del QUINCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (15-11-07) al CATORCE DE MAYO DE DOS MIL OCHO (14-05-08)… y en su lugar se transformó el inició de dicha cláusula así: “SEGUNDA: La duración del presente contrato de arrendamiento se establece en (6) MESES fijo (15-11-07) al CATORCE DE MAYO DE DOS MIL OCHO (14-05-08…..”
Así mismo expone, “…se observa también que fue reformada la cláusula PRIMERA, desde la línea 28 a la línea 29, pues en la copia que poseía cuando firme el contrato de arrendamiento las referidas líneas de la cláusula PRIMERA, decían: “meritorias realizar en el citado inmueble hasta CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000)…..”, y en su lugar se modificaron dichas líneas 28 y 29, de la siguiente manera “meritorias realizar en el citado inmueble hasta QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000)….”
A lo referido expone, “.. Es decir que se modificaron las páginas 1 y 2 del folio 1 del contrato en perjuicio de mi persona, pues se transformó la duración del contrato en SEIS (6) MESES, en lugar de UN (1) año, y se aumentó el monto de las reparaciones menores o locativas que se hicieron meritorias en el inmueble….”.
Trabada de esta manera la litis, se observa que la parte demandada admite la existencia de la relación jurídica contractual con la parte actora, conformada la misma por una relación arrendaticia, basándose la defensa de la demandada en que el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que fuere autenticado, fue modificado y alterado, señalando que no coincide con la copia que le fue entregada por el Alguacil al momento de citarla.
Las pruebas aportadas por las partes al proceso fueron las siguientes:
DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar consigna los siguientes documentos:
• Signado con la letra “A”, cursante a los folios nueve (09) y diez (10). Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano Carmelo Nastari a favor de los abogados Cencetta Ali Catalana, Ana Abaloso Iza y Ana Rita Joaquim, y que fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública de JuanGriego del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de junio de 2.006, documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, dándole el valor que establece en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
• Signado con la letra “B”, cursante a los folios once (11) y doce (12), instrumento privado contentivo del Inventario de los Bienes contenidos en el apartamento arrendado. Este documento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, por lo que el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Juzgado, dándole el valor que establece en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por aplicación del artículo 1.363 iusdem. Así se decide.-
• Signado con la letra “C”, cursante a los folios trece (13) al diecinueve (19), ambos inclusive, copia simple de documento de compra venta del inmueble objeto de autos, el cual fuere debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador en fecha 11 de noviembre de 1.982, copia que al tratarse de las señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas ni tachadas las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Juzgador, dándole el valor que establece en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
• Signado con la letra “D”, cursante a los folios veinte (20) veintitrés (23), original de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, de fecha 21 de noviembre de 2005. Documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, dándole el valor que establece en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
• Signado con la letra “E”, cursante a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28), ambos inclusive, original de contrato de arrendamiento suscrito por las partes de este juicio, y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital y ante la Notaría Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta. Documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, dándole el valor que establece en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil . Así se decide.-
• Signado con la letra “F”, y cursante a los folios 29 al 34, original de contrato de arrendamiento suscrito entre Carmelo Nastasi como arrendador, y la ciudadana María Martín Abreu, como arrendataria, el cual tuvo por objeto un apartamento distinguido con el No 31, ubicado en el piso 3, del Edificio Grano, ubicado entre las esquinas de Romualda y Manduca de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. En relación a este documento, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda señaló: 1) Que el Alguacil del Tribunal al momento de la citación le hizo entrega de una copia de un contrato de arrendamiento que no se compaginaba con la copia del contrato que reposa en su poder. Al respecto hay que señalar que al folio 47 cursa el recibo de citación firmado por la demandada, y donde declara que recibe de manos del ciudadano Omar Hernández, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, “una copia certificada del libelo de la demanda, con su respectivo auto de comparecencia”, no quedando constancia alguna de que el Alguacil le hubiere entregado otro documento, como alega la demandada que el Alguacil le entregó una copia de un contrato de arrendamiento, por lo que no existe prueba alguna de los autos de que este hecho hubiere ocurrido, por lo tanto se desecha. 2) En segundo lugar señala la demandada que el documento que contiene el contrato de arrendamiento, el cual fuere autenticado ante Notaría Pública, fue modificado respecto su original, y que fue alterada la cláusula segunda relativa al tiempo de duración, ya que según su dicho era de un (1) año y se colocó seis (6) meses. Ahora bien, observa este Juzgador que lo presentado por el actor, es el documento original que fuere autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, respecto de la firma de la ciudadana María Martín Abreu, y autenticado ante la Notaría Pública de la Asunción del Estado Nueva Esparta respecto de la firma del ciudadano Carmelo Nastasi, por lo que este instrumento es un documento público, ya que intervino un funcionario público como lo es el Notario, con facultades legales de darle fehaciencia pública, y siendo que la forma de impugnar un documento público presentado en un juicio es a través del procedimiento de tacha incidental, el cual debe ser promovido por la parte interesada en tachar e impugnar el documento, lo cual en el presente caso no ocurrió, ya que el apoderado de la demandada sólo se limitó a señalar que el documento había sido alterado, pero tenía la carga procesal de formalizar su tacha a los fines de que se siguiere el procedimiento consagrado en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el referido contrato de arrendamiento es plenamente valorado y apreciado, documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, dándole el valor que establece en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.- Por otra parte, el demandado consignó unas copias simples del contrato de arrendamiento (folios 57 al 60), autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda Del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticación que se hizo sólo respecto de la firma de la ciudadana María Martín de Abreu. Ahora bien, estas copias fueron impugnadas por la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada si tenía el interés de servirse de la copia impugnada tenía la carga procesal de solicitar l cotejo con el original o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, o aportando al juicio el original del instrumento o una copia certificada del mismo, por lo que, al no haber realizado ninguna de éstas acciones la copia consignada es desechada y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
• Cursante a los folios 61 al 63, el demandado consignó copia simple de planillas bancarias, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, y tratándose de documentos privados emanados de terceros, los mismos tenían que haber sido consignados en original, por lo que se desechan y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
Así las cosas, habiendo quedado demostrada la relación contractual entre las partes, necesario es señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.
Así las cosas, toca establecer a este Tribunal, por tratarse de materia que interesa al orden público, como lo es la materia de arrendamiento, la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento en relación a su tiempo de duración, y determinar si el mismo es determinado o indeterminado. Así las cosas, en el presente caso, se celebraron tres (3) contratos de arrendamientos, estableciendo el último de ellos en su cláusula segunda que el lapso de duración del contrato sería de seis (6) meses fijos a partir del 15 de noviembre de 2.007, y finalizando el 14 de mayo de 2.008, por lo que al finalizar el mismo, comenzó a correr de pleno derecho el lapso de la prórroga legal arrendaticia, que en el presente caso, era de un (1) año, ya que la relación arrendaticia tuvo una duración de dos (2) años y seis (6) meses, todo por aplicación del literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que él lapso de la prórroga legal venció el 15 de mayo de 2.009. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, y que no habiendo ocurrido el supuesto de hecho consagrado en el artículo 1.614 del Código Civil para que se indeterminara (tácita reconducción), se declara que el contrato de arriendo es a tiempo determinado. Así se decide.-
Ahora bien, en el presente caso ha quedado plenamente demostrado que la relación arrendaticia inició en fecha 15 de noviembre de 2.005, y finalizó en fecha 14 de mayo de 2.008, por lo que, y como ya quedó establecido, la prórroga legal era de un (1) año, finalizando la misma en fecha 15 de mayo de 2.009, fecha en la que estaba obligada la demandada a hacer entrega del inmueble arrendado, lo cual no ocurrió, dejando de cumplir de esta manera con una de sus obligaciones legales y contractuales. Así se establece.-
Ante esta situación de incumplimiento, el arrendador optó por demandar el cumplimiento del contrato y en específico, el cumplimiento por parte de la arrendataria de su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado llegado el lapso de su finalización, facultado por el artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que la presente pretensión se hace procedente en derecho, tal como será declarada en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-
En relación a lo denunciado por la parte demandada relativo a la alteración del documento autenticado, este Tribunal en vista de tratarse de un delito para lo cual no tiene competencia para su conocimiento, ordena participar lo conducente al Ministerio Público, a los fines de que sea dicho organismo quien determine la procedencia o no de algún tipo de acción o imputación penal y contra quienes. Líbrese oficio.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano CARMELO NASTASI, contra la ciudadana MARÍA MARTÍN ABREU, ambas partes ya identificadas en esta decisión, y en consecuencia: PRIMERO: Se condena a la demandada a dar cumplimiento a su obligación contractual de entregar el inmueble que recibió en arrendamiento, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 31, ubicado en el piso 3, del Edificio denominado “Grano”, situado entre las esquinas de Romualda a Manduca, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador Distrito Capital, en el mismo buen estado en que lo recibió y con los bienes muebles que contenía al momento del arrendamiento; SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagarle a la actora la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf.2.800,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la estadía de la demandada en el inmueble desde la fecha en que tenía la obligación de entregarlo, esto es, desde el 15 de mayo de 2.009, hasta la presente fecha, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf.700,00) mensuales, más los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; TERCERO: Se condena en costas a la demandada en virtud de haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de DOS MIL NUEVE (2.009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Acc.,
Edwin Diaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las TRES Y QUINCE DE LA TARDE (03:15 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de once (11) folios útiles.-
El Secretario Acc.,
Edwin Diaz Acevedo
EJFR/NR/Edwin.-
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