REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º
EXP. No. AP31-M-2009-000244.
DEMANDANTE (S): Ciudadana CARMEN ELENA ULACIO ALVARADO, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.096.478, representada judicialmente por el Abogado JUAN ANTONIO GONZALO CASABLANCA, I.P.S.A Nº 17.169.
DEMANDADO (S): Ciudadanos ALEJANDRO VALENTIN DIAZ ZAPATA y MARIA JOSEFINA GARCÌA SOJO, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.127.477 y 14.934.539, respectivamente, sin Apoderado Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA ULACIO ALVARADO, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.096.478, representada judicialmente por el Abogado JUAN ANTONIO GONZALO CASABLANCA, I.P.S.A Nº 17.169, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO VALENTIN DIAZ ZAPATA y MARIA JOSEFINA GARCÌA SOJO, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.127.477 y 14.934.539, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que la ciudadana CARMEN ELENA ULACIO ALVARADO, antes identificada, es beneficiaria de tres (03) Letras de Cambio, emitidas en Caracas el 07/08/2008, signadas con los Nros: 1/3, 2/3 y 3/3, con vencimiento al 30/09/2008, 30/11/2008 y 30/01/2009, respectivamente, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), cada una.
b) Que el ciudadano ALEJANDRO VALENTIN DIAZ ZAPATA, aceptante y deudor, no ha cancelado el monto de las mencionadas letras, así como subsidiariamente la ciudadana MARIA JOSEFINA GARCÌA SOJO, avalista de las mencionadas letras, e igualmente se ha negado al pago de las letras antes señaladas.
c) Que la parte actora solicitó medida de embargo.
d) Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), así como a la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) monto estimado de las costas procesales y los intereses.
En fecha 13/04/2009, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de las partes demandadas, una vez la parte actora consignara los correspondientes fotostatos.
En fecha 21/04/2009, mediante diligencia compareció la ciudadana CARMEN ULACIO, debidamente asistida por el Abogado JUAN GONZALO, I.P.S.A Nº 17.169, consignando los fotostatos respectivos, para la elaboración de la compulsa para que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 23/04/2009, mediante auto se acordó librar las compulsas a las partes demandadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/05/2009, mediante diligencia compareció la ciudadana CARMEN ULACIO, debidamente asistida por el Abogado JUAN GONZALO, I.P.S.A Nº 17.169, dejando constancia de la entrega de emolumentos correspondientes a través de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 18/05/2009, compareció el ciudadano YANKO CONDE, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, y consigno los recibos de citación, debidamente firmados por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para sentenciar, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones.
II
Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, tal y como se evidencia a los folios
14 al 18, en fecha 18 de Mayo de 2009, se agregaron los autos los recibos de citación debidamente firmados por la parte demandada en el presente juicio, pero de autos no se evidencia que la parte demandada hubiese comparecido a dar contestación a la demanda dentro del lapso señalado para ello, con lo cual debe considerarse, precluido ese acto del proceso en función de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en los el artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quisiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:
“…Artículo 362°. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el cobro de bolívares de cantidades de dinero derivadas de tres (3) letras de cambio, acción esta que no es contraria a derecho.
En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el primer supuesto a que se contrae el artículo 362 ejusdem. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
Original de las tres (3) letras de cambio, que corren insertas a los folios que van del folio 3 al 5, las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada, por lo que se tienen por reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales queda demostrada la obligación demandada por la parte actora.
Por cuanto la parte demandada, no aporto prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, referidos al pago de las cantidades demandas con las letras de cambio que corren insertas a los folios que van del 3 al 5, es por lo que este Tribunal considera, que llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principia estas actuaciones debe prosperar en derecho y así se decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en lo referido en el libelo de la demanda, cuando la parte demandada pide que se condene a la parte demandada al pago de: “…así como la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) monto estimado de las costas procesales y los intereses…”, el Tribunal los niega, toda vez, que no se determina con precisión la suma que corresponde a los intereses y a que porcentaje fueron calculados, aunado al hecho, de que se acumula al monto relativo a costas procesales, al respecto, HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su libro HONORARIOS, pagina 270, señalo lo siguiente:
“…Pero siendo las costas como se expresó anteriormente, los gastos que se ocasionan dentro del proceso, estos —gastos— pueden clasificarse de la siguiente manera:
a. Necesarias: Que son aquellas sin los cuales no puede el proceso desarrollarse normalmente, que comprende los siguientes conceptos: gastos de derechos arancelarios que devengan los auxiliares de tribunales; las indemnizaciones a los testigos; las tasas de certificaciones, testimonios, traducciones, expertos, depositarios, entre otras.
b. Útiles: Que son los honorarios de los abogados, en los casos en que ni la Ley ni el operador de justicia ha eximido su presencia.
c. Delicadas o de lujo: Que son aquellas causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con más moderación de gastos.
d. Superfluas: Que son aquellas que se hacen sin necesidad, y que no tienen influencia en el resultado del proceso….”
En tal sentido, no puede la parte actora en el libelo de la demanda principal, pedir el pago de una cantidad de dinero determinada por concepto de costas procesales, ya que estas se van a generar durante el transcurso del proceso, y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por CARMEN ELENA ULACIO ALVARADO contra ALEJANDRO VALENTIN DIAZ ZAPATA y MARIA JOSEFINA GARCIA SOJO por COBRO DE BOLIVARES, todos identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), correspondientes a las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 22 días del mes de Septiembre de 2009. Años 199° y 150°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
Exp. N° AP31-M-2009-000244
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