REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Independencia.
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIA PETRA PEÑA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.449.170, debidamente asistida por la abogada AUDALIS VIEIRA BASTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.321.517, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.188, mediante la cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo de nombre Edgar José (hoy difunto), la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre, hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el N° 270, folio 138 vto, Tomo 1, del año 1968, por cuanto se incurrió en error material al asentar el primer y segundo nombre de la ciudadana PETRA MARIA, lo asentaron de manera incorrecta, colocaron “MARIA PETRA”, siendo lo correcto “PETRA MARIA”, error que fue cometido al momento de la inscripción en el Municipio antes señalado, sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por su presentante y por la respectiva Autoridad Civil, es por lo que este Tribunal en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de abril de 2009, Número 39.152, ADMITE la presente causa por cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley. Para probar lo alegado, la parte solicitante consignó: 1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano EDGAR JOSE, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 270, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1968, de fecha veintinueve (29) de enero de Mil novecientos sesenta y ocho (1968), de la cual se pide la rectificación, 2) copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano EDGAR JOSE SEQUERA PEÑA, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 755, de fecha Primero (1°) de Septiembre de Dos mil ocho (2008), 3) copia fotostática de los datos filiatorios de la ciudadana MARIA PETRA PEÑA GONZÁLEZ, expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de Datos Filiatorios, adscrito a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de fecha nueve (9) de febrero de Dos mil nueve (2009), 4) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA PETRA PEÑA GONZALEZ. Probado como ha sido lo alegado y en vista de que la solicitud presentada no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento; este Juzgado VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena tramitar la presente solicitud en forma SUMARIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice “…y tiene por nombre: Edgar José, y que es su hijo y de PETRA MARIA PEÑA GONZALEZ…” debe decir y leerse “…y tiene por nombre: Edgar José, y que es su hijo y de MARIA PETRA PEÑA GONZALEZ…”, que es lo correcto, para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda y al ciudadano Registrador Principal del Estado Bolivariano Miranda, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Para los fines legales consiguientes expídase por secretaria copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítase a las Autoridades Civiles correspondientes una vez aportados los fotostátos necesarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil, remítanse a las Autoridades Civiles correspondientes.
La Juez
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval
AAML/AASS/Luis S.
Exp. Nro. AP31-F-2009-002667.
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