REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Independencia.
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.395.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.961, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRNA ISABEL LAPORTE SALAS, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.624.345, mediante la cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Oficina del Registro Principal del Distrito Capital, anotada bajo el N° 784, Folio 393, Año 1953, por cuanto se incurrió en error material al asentar el primer nombre de la ciudadana MIRNA ISABEL, lo asentaron de manera incorrecta, colocaron “MYRNA ISABEL”, siendo lo correcto “MIRNA ISABEL”, error que fue cometido al momento de la inscripción en el Libro respectivo que reposa en la Oficina de Registro Principal de esta Circunscripción, sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por su presentante y por la respectiva Autoridad Civil, es por lo que este Tribunal en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de abril de 2009, Número 39.152, ADMITE la presente causa por cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley. Para probar lo alegado, la parte solicitante consignó: 1) Instrumento poder otorgado por la ciudadana Mirna Isabel Laporte, al abogado Manuel Lozada García, por ante Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 41, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaría, 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MIRNA ISABEL, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotada bajo el N° 784, de fecha veinte (20) de Marzo de Mil novecientos cincuenta y tres (1953), que cursa inserta al folio 393 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante ese despacho en el año 1953, 3) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Mirna Isabel Laporte Salas, 4) Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nro. 784, de la ciudadana Mirna Isabel Laporte Salas, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1953 correspondiente a la Parroquia Santa Rosalía, acta de la cual se pide la rectificación. Y probado como ha sido lo alegado y en vista de que la solicitud presentada no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento; este Juzgado VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena tramitar la presente solicitud en forma SUMARIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice “…y expuso que presenta la niña MYRNA ISABEL,…” debe decir y leerse “…y expuso que presenta la niña MIRNA ISABEL,…”, que es lo correcto.
Este Tribunal deja constancia que por cuanto el acta de nacimiento de la ciudadana Mirna Isabel, que reposa en el Libro de Registrito Civil de Nacimientos correspondiente al año 1953, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, no contiene error, omisión o inexactitud alguna, es por lo que considera inoficioso librar oficio al mencionado despacho, por lo que se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampe la correspondiente nota marginal.
Para los fines legales consiguientes expídase por secretaria copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítase a la Autoridad Civil correspondientes una vez aportados los fotostátos necesarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil, remítanse a la Autoridad Civil correspondiente.
La Juez
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval
AAML/AASS/Luis S. Exp. Nro. AP31-F-2009-002734.
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