REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto el anterior libelo de RESOLUCION DE CONTRATO así como los recaudos que lo acompañan, suscrito por el ciudadano JAVIER AGUSTI POZUELOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 48.313, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MENDOZZA VIOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.989.805, mediante el cual expone lo siguiente:

- Alega la representación judicial de la parte actora que su representado es propietario de un inmueble denominado “EDIFICIO SANTA ANA, constituido por un (1) edificio, ubicado en el ángulo o esquina noreste de la intersección de la Calle Cuba con la Avenida Maria Teresa Toro, Urbanización Las Acacias del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue construido según consta de título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, /antes Departamento Libertador del Distrito Federal), el 26 de junio de 1953, bajo el Nro. 117, al folio 266, Tomo 10, Protocolo Primero, todo de conformidad con el Permiso de Construcción Nro. 8536, de fecha 30 de marzo de 1953, emitido por las autoridades competentes para la época, y el mencionado edificio, está constituido por doce (12) apartamentos para alquiler individual.

- Alega que en fecha 1º de julio de 1987, su representado dio en arrendamiento al ciudadano ALCINO FERREIRA MORGADO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. E-1.063.201, el apartamento Nro. 1 del edificio Santa Ana y que el plazo de duración del contrato era por un (1) año, con opción a una renovación, siendo el canon de arrendamiento acordado era por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.742,oo) mensuales y posteriormente dicho contrato fue substituido por otro firmado igualmente de forma privada el 1º de junio de 1993.

- Alega igualmente que su representado dio en arrendamiento el 11 de mayo de 1994, a la ciudadana MARIA YOLANDA CALDERON RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.897.292, el apartamento Nro “A” del mismo edificio Santa Ana, el cual antes fungía como conserjería, según contrato de arrendamiento firmado entre la mencionada ciudadana y su representado, siendo el canon de arrendamiento por la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES con VEINTIDOS (Bs.1.697,22,oo), los cuales deberían ser pagados dentro de los primeros 5 días de cada mes por mensualidades vencidas.

- Alega que ambos apartamentos son adyacentes y los arrendadores de los mismos unieron de forma física ambos inmuebles por cuanto son pareja sentimental (desconociendo si existe matrimonio civil o simple concubinato) e inclusive tienen hijos en común.

- Que esta situación tolerada por su mandante, deviene en el hecho que ambos arrendatarios pagan el arrendamiento de sus respectivos inmuebles de forma mancomunada, aun cuando no existe una unión de tipo catastral siempre los recibos de pago se emiten dejando claro que cancelan ambos inmuebles y no uno solo, sin embargo el recibo de ambas oficinas se emite a nombre del ciudadano ALCINO FERREIRA MORGADO.

- Que esta explicación la hace para demostrar que entre ambas relaciones arrendaticias, existe un vínculo tal que se hace imperativo la acumulación de ambas causas en una sola.

- Que los arrendatarios no han pagado de manera consecutiva y reiterada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, si bien tampoco cancelaron el mes de octubre de 2008, por error se les emitió como si hubiesen pagado, cuando en realidad pagaron septiembre de 2008, pero a los efectos de la demanda tal hecho lo asumen como error administrativo.

- Que desde la fecha de corte 28 de mayo de 2008, los arrendatarios presentan una inexcusable deuda de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 457,12).

- Que con todo esfuerzo amistoso y extrajudicial para lograr el pago de las pensiones arrendaticias adeudadas o en su defecto la entrega del inmueble ha resultado infructuoso, por lo que se ven en la necesidad de ocurrir ante esta competente autoridad, y visto que se encuentran llenos los extremos contractuales y legales para considerar que el contrato de arrendamiento incumplido por falta de pago, y sin derecho alguno o plazo de prorroga legal, por lo que le exige de inmediato la desocupación y consecuente entrega de las llaves del inmueble, en las mismas condiciones de uso, aseo, mantenimiento y conservación en que lo recibió, y todos los demás servicios públicos de luz, aseo urbano, gas, impuestos municipales y afines.

- Que fundamenta su acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 del Código Civil y 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 32 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

- Que el contrato de arrendamiento reúne la eficiencia para producir el cumplimiento entre las partes de las declaraciones de voluntad existente en el mismo, de ahí que el contrato se consideraba ley entre las partes, y que de tal manera, se establecieron las obligaciones de los arrendatarios, ciudadanos ALCINO FERREITA MORGADO y MARIA YOLANDA CALDERON RODRIGUEZ, entre ellas la de cancelar puntualmente y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades.

- Que por el incumplimiento contractual, se plantea la ejecución de una obligación, cuando una de las partes no cumple (como ha ocurrido en el presente caso) como quiera que están en presencia de un contrato de arrendamiento tipificado como bilateral, a tiempo determinado, y que la vía posible es la de pedir al Tribunal decretar resuelto de pleno de derecho el contrato por falta de pago y ordenar la entrega material del inmueble y el pago de los daños y perjuicios.

- Que por lo antes expuesto ocurre para demandar en nombre y representación de su mandante, como en defecto demanda a los ciudadanos ALCINO FERREIRA MORGADO y MARIA YOLANDA CALDERON RODRIGUEZ, antes identificados, como arrendatarios de los apartamentos “1” y “A” del edificio Santa Ana para que convengan de manera voluntaria o n su defecto a ello los condene el Tribunal, a los siguientes particulares:

- PRIMERO: Que declare el incumplimiento por parte de los arrendatarios en el pago, se declare resuelto y extinguido el contrato por falta de pago y entreguen a su mandante de inmediato, el inmueble arrendado, completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en todo lo relacionado con los servicios públicos.

- SEGUNDO: En pagar las costas y costos que del presente juicio se causen, lo cual solicita sea determinado por el Tribunal, así como los honorarios de abogados, prudentemente calculados sobre la base del 30% del valor de la demanda, una vez declarada la certeza de los hechos y calculados los daños y perjuicios a que hubiese lugar.

- Que para el caso de que el demandado no convenga en los anteriores pedimentos, solicita al Tribunal que declare en la definitiva la certeza de los mismos y la ejecución de la obligación incumplida, condenándola al desalojo y a la entrega inmediata del inmueble sin plazo alguno, reservándose demandar al arrendatario por daños y perjuicios en procedimiento aparte.

- A los efectos de darle cumplimiento a las exigencias de Ley, estima la presente demanda en CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.457,12) suma que equivale al momento de introducir la demanda a OCHO COMA TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (8,31 U.T).

Señala domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, señala lo siguiente:

Este Tribunal señala que no puede pretender el actor en un solo libelo realizar dos demandas, aún cuando el motivo de ambas sean la resolución de contrato, ya que recaen sobre objetos y personas diferentes, es decir, no existe la identidad de sujetos, ni identidad de la causa, por cuanto el ciudadano Víctor Mendoza Viola, demanda al arrendatario del inmueble identificado con el Nro. 1 del Edificio Santa Ana, ciudadano Alcino Ferreira Morgado, cuya relación arrendaticia empezó el 1 de Julio de 1987, y demanda a la arrendataria del inmueble identificado con la letra “A” del mismo Edificio Santa Ana ciudadana María Yolanda Calderón Rodríguez, cuya relación arrendaticia empezó el 11 de Mayo de 1994, por esta misma razón tampoco existe identidad de objeto del contrato, que no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación. Por lo que en consecuencia quien aquí suscribe declara, que existe inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En 29 de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.



LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00.pm.
LA SECRETARIA.




AAML/AASS/LUISA.
Exp. Nº AP31-V-2009-002261