REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009).
Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍREZ DE ISEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.662.997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IVET BOOY TOVAR e IVÁN BOOY SANTANDER, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.080 y 4.469, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS VIREL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 33.945.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH APARICIO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.900.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-001232.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 07 de Mayo de 2.009 por los Abogados Ivet Booy Tovar e Ivan Booy Santander, apoderados judiciales de la ciudadana María Isabel Viña Ramírez de Isea, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el 11 de Mayo de 2.009 junto con los documentos que lo acompañan.
Mediante auto dictado el 18 de Mayo de 2.009, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal.
El 25 de Mayo de 2.009, la Abogada Ivet Booy Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.080, apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para elaborar la compulsa; la cual fue librada ese mismo día según nota de Secretaria que cursa al folio 15.
El día 16 de Junio de 2.009, la Abogada Ivet Booy Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.080, apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber proveído al Alguacil de los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada; de lo cual también dejó constancia la ciudadana Virginia Solórzano, en su carácter de Coordinadora de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, según diligencia que cursa al folio 17.
El 30 de Junio de 2.009, la ciudadana Vilma Izarra Royero, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas hizo constar que citó al ciudadano Carlos Virel, titular de la Cédula de Identidad Nº 33.945, y consignó el recibo de citación firmado por el demandado en fecha 29 de Junio de 2.009.
El día 06 de Julio de 2.009, la Abogada Ivet Booy Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.080, apoderada judicial de la parte actora, pide al Tribunal proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no compareció a contestar la demanda.
En fecha 14 de Julio de 2.009, la Abogada Ivet Booy Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.080, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales admitió el Tribunal mediante auto dictado en fecha 16 de Julio de 2.009.
El 10 de Agosto de 2.009, la Abogada Judith Aparicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.900, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual dice ser suscrito por el ciudadano Carlos Virel, titular de la Cédula de Identidad Nº 33.945, asistido por la prenombrada Abogada, sin que conste en el mismo la firma del ciudadano Carlos Virel. Así promovidas las pruebas éstas fueron admitidas por el Tribunal por auto dictado en fecha 17 de Septiembre de 2.009, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
El día 17 de Septiembre de 2.009, el ciudadano Carlos Virel, titular de la Cédula de Identidad Nº 33.945, parte demandada en el juicio, asistido por la Abogada Judith Aparicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.900, otorgó poder apud acta a la prenombrada abogada. Asimismo, el demandado ratificó las pruebas presentadas y los argumentos esgrimidos por la prenombrada abogada. En esa misma fecha, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por seis (6) días continuos.
El 21 de Septiembre de 2.009, la Abogada Ivet Booy Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.080, apoderada judicial de la parte actora, suscribe diligencia impugnando y desconociendo el valor probatorio de las pruebas promovidas por la contraparte de su representada y expresa que éstas no guardan relación con el juicio; asimismo señaló que los alegatos eran extemporáneos porque la falta de cualidad e interés era una defensa de fondo que sólo podía hacerse valer en la contestación de la demanda; y finalmente pidió cómputo de los días de despacho de Agosto y Septiembre de 2.009.
El 24 de Septiembre de 2.009, se dicto auto donde se ordenó efectuar por Secretaría el cómputo solicitado por la parte demandante; el cual se efectuó ese mismo día.
Y ese mismo día, la Abogada Ivet Booy Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.080, apoderada judicial de la parte actora, presento escrito donde señala al Tribunal que el demandado no contestó la demanda en la oportunidad correspondiente que precluyó el 06 de Julio de 2.009.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Los Abogados Ivet Booy Tovar e Ivan Booy Santander, apoderados judiciales de la ciudadana María Isabel Viña Ramírez, alegan que el ciudadano Ivan Booy Santander en fecha 01 de Octubre de 2.007 cedió en arrendamiento al ciudadano Carlos Virel un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio San José, entre las esquinas de Glorieta a Maderero, Nº 35, Parroquia Santa Teresa, Caracas.
Sobre el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Octubre de 2.007, expresan que tenía una duración de un (1) año fijo, prorrogable sólo por convenio expreso de las partes y la suscripción de un nuevo contrato escrito, de allí que ante la falta de un nuevo contrato, éste haya vencido en fecha 30 de Septiembre de 2.008, iniciándose la prórroga legal de seis (6) meses que le correspondía a partir del 01 de Octubre del 2.008, la cual venció el 31 de Marzo de 2.009.
Sostienen que el arrendatario incumplió su obligación de entregar el inmueble libre de objetos y personas a partir del 01de Abril de 2.009 y además dejó de pagar el canon de arrendamiento por más de seis (6) meses, aunque éste último incumplimiento no era objeto de la demanda.
Manifiestan que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano Ivan Booy Santander en ejercicio de la representación legal de la propietaria del inmueble, la ciudadana María Isabel Viña Ramírez de Isea, por instrumento poder notariado en fecha 24 de Marzo de 1.995, el cual fue ratificado en el mandato de administración suscrito por la propietaria el 07 de Noviembre de 2.007.
Fundamentan la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.270 Código Civil y el articulo 39 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo anteriormente expuesto demandan al ciudadano Carlos Virel, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: A dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y en consecuencia, entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado constituido por el local comercial ubicado en la planta baja del edificio San José, entre las esquinas de Glorieta a Maderero, Nº 35, Parroquia Santa Teresa, Caracas, en las condiciones de solvencia en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados.
Piden al Tribunal decretar medida cautelar de secuestro, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Estiman el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de dos mil cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.400, 00).
Establecieron el domicilio procesal e indicaron la dirección en la cual habría de practicarse la citación de la parte demandada.
Y finalmente, piden que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció por sí ni a través apoderado judicial alguno; por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones. En fecha 30 de Junio de 2.009 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadano Carlos Virel, titular de la Cédula de Identidad Nº 33.945, tal como consta al folio 19 del presente expediente, por lo que la contestación de la demanda debía verificarse el segundo día de despacho siguiente a la diligencia del Alguacil, en tal sentido al día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el término de emplazamiento para dar contestación a la demanda, es decir, el día 2 de Julio de 2.009 (inclusive), precluyendo inexorablemente el 6 de Julio de 2.009. Así se establece.
La no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”.

En el presente caso, tal y como se señaló ut supra, la parte demandada quedó citada en fecha 30 de Junio de 2.009, para el segundo día de despacho siguiente a dicha formalidad, a objeto de que contestara la demanda, precluyendo dicho término el 6 de Julio de 2.009. Así se decide.
Al respecto, los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 887.- “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”

Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:
“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis... Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente: La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”

En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se hace necesario analizar si hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas que le favorecieran.
En relación a este particular el Tribunal observa que la ciudadana Judith Aparicio, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.900, compareció en fecha 10 de Agosto de 2.009, último día del lapso probatorio, presentando un escrito supuestamente suscrito por el ciudadano Carlos Virel, parte demandada en este juicio, en el que dice asistir al prenombrado ciudadano, sin que en el mismo aparezca firma del demandado, las cuales admitió el Tribunal dejando a salvo su apreciación en la definitiva por auto de fecha 17 de Septiembre de 2.009, actuación que la parte demandada asistida de la prenombrada Abogada Judith Aparicio pretendió ratificar cuando ya era la oportunidad de dictar sentencia definitiva en este proceso, la cual se difirió por auto dictado en esa fecha 17 de Septiembre de 2.009; por lo que este escrito de promoción de pruebas presentado sin firma de quien dice que lo presenta, debe tenerse como no presentado por ser materia de orden público, ya que contraría lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, de allí que deba considerarse que en este caso la parte demandada nada probó que le favorezca, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta; en tal sentido; este Tribunal pasa a analizar el tercer requisito que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, antes transcrita, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho. Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 362, aplicable a este caso por remisión del artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante, siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte demandante es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de Octubre de 2.007, ante el incumplimiento del arrendatario de su obligación de entregar el inmueble arrendado constituido por un (1) local comercial, ubicado en la planta baja del edificio San José, entre las esquinas de Glorieta a Maderero, No. 35, Parroquia Santa Teresa, Caracas; al vencer el contrato de arrendamiento en fecha 30 de Septiembre de 2.008 así como la prórroga legal de seis (6) meses que le correspondía por haber tenido el mismo una duración de un (1) año fijo, la cual venció el 31 de Marzo de 2.009, sin que la parte demandada haya alegado o probado que éste se haya prorrogado por convenio expreso y escrito de las partes o haya alegado y probado otra defensa en la oportunidad procesal correspondiente, pretensión ésta prevista expresamente en el 1.167 del Código Civil y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; lo que trae como consecuencia que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.
El artículo 1.397 del Código Civil prevé:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtuara la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la demandante; igualmente, la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala que quedan fuera del debate probatorio, todos los hechos claramente convenidos, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora por estar dispensada de toda prueba. Así se decide.
Del análisis realizado a los alegatos formulados sólo por la parte demandante, ya que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni aportó prueba alguna que desvirtué la pretensión del demandante; procediendo en consecuencia la aplicación de las normas antes transcritas, y previo cumplimiento por esta juzgadora de los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana MARÍA ISABEL VIÑA RAMÍREZ DE ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.662.997; representada por sus apoderados judiciales, ciudadanos IVET BOOY TOVAR e IVÁN BOOY SANTANDER, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.080 y 4.469, respectivamente; contra el ciudadano CARLOS VIREL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 33.945; representado por su apoderada judicial, ciudadana JUDITH APARICIO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.900. SEGUNDO: en consecuencia, declara cumplido el término del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1º de Octubre de 2.007 así como su prórroga legal, y condena a la parte demandada a lo siguiente:
i.- Entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por el local comercial ubicado en la planta baja del edificio San José, entre las esquinas de Glorieta a Maderero, Nº 35, Parroquia Santa Teresa, Caracas, totalmente desocupado de bienes y personas, en las condiciones de solvencia en que lo recibió.
ii.- En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado, según lo preceptúan los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.