REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009).
Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSÉ HERNANDEZ, JESUS FERNANDO GONZALEZ, VICTOR PAREDES SALCEDO, ADRIAN DELGADO VELIZ, CARLOS GONZALES, MANUEL RONDON, HECTOR SEIJAS, MANUEL SALVADOR BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.117.194, 12.071.773, 8.040.277, 6.522.911, 4.056.059, 4.257.796, 3.721.232 y 5.606.300, respectivamente; así como el ciudadano JOHNNY JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.314.597, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos RAQUEL CECILIA RODRÍGUEZ DE VÁSQUEZ y JENNYY JEANNETTE VASQUEZ RODRIGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAÚL TRUJILLO ROJAS, GLADYS ZULAY ULLOA VELASQUEZ y RAÚL TRUJILLO FUENTES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.798, 23.992 y 74.691, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de Octubre de 1996, bajo el N° 57, Tomo 571-A-Sgdo.; posteriormente reformada según acta registrada el 30 de Octubre de 1998, bajo el N° 5, Tomo 488-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLENE GALLARDO TORREALBA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.776.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: V-2124-05.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 13 de Diciembre de 2.005 por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 15 de Diciembre de 2.005 según nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio 5.
El día 16 de Enero de 2.006, la representación judicial de la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.
Mediante auto dictado el 20 de Enero de 2.006, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar compulsa para la práctica de la citación personal.
El 30 de Enero de 2.006, la representación judicial de la parte actora consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa; la cual fue librada el 2 de Febrero de 2.006, según nota de Secretaría que cursa al folio 47. En esa misma fecha, 30 de Enero de 2.006, la parte actora solicitó que se decretara medida de prohibición de salida del país al ciudadano Eduardo Antonio Cedeño Alfonso, presidente de la demandada Ejecutivos Puerta Caracas, C.A.
En fecha 2 de Febrero de 2.006, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte actora en fecha 30 de Enero de 2.006; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se negó la medida solicitada por la representación judicial de la parte actora.
El 23 de Febrero de 2.006, el ciudadano Raúl Trujillo dejó constancia de que entregó al Alguacil las expensas para la práctica de la citación personal de la demandada. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicitó la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 24 de Febrero de 2.006, se habilitó todo el tiempo necesario del día 3 de Marzo de 2.006, a partir de las 6:00 de la tarde a las 8:00 de la noche para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El día 7 de Marzo de 2.006, el Alguacil hizo constar que entregó la compulsa de citación a la parte demandada y que se negó a firmar el recibo de citación razón por la cual lo consignó junto con la orden de comparecencia.
El 10 de Marzo de 2.006, la parte actora solicitó que se librara boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 14 de Marzo de 2.006, este Tribunal dictó auto en el cual se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada sobre el contenido de la diligencia realizada por el Alguacil; la cual se libró el 22 de Marzo de 2.006, según consta de nota de Secretaría que cursa en el folio 58.
El día 4 de Abril de 2.006, la Secretaria temporal dejó constancia de que fue recibida la boleta de notificación y de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código Procedimiento Civil.
El 10 de Mayo de 2.006, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda y documentos que lo acompañan.
En fecha 6 de Junio de 2.006, la Secretaria dejó constancia de que la parte demandada consignó escrito de pruebas, mediante nota cursante al folio 69. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó escrito promoviendo pruebas.
Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2.006, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes; dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
El 21 de Junio de 2.006, se dicto auto mediante el cual se providenciaron los escritos de pruebas presentados por las partes. Ese mismo día se dictó auto complementario, mediante el cual se negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora.
El día 22 de Junio de 2.006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 20 de Julio de 2.006, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que se pronunciara sobre la oposición que formuló a las pruebas de la parte demandada.
El 26 de Julio de 2.006, la Secretaria dejó constancia que se corrigió la foliatura correspondiente a los folios 90 al 108, mediante nota cursante al folio 108.
Mediante auto dictado en fecha 10 de Agosto de 2.006, previo cómputo realizado por Secretaría, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó por extemporánea la oposición interpuesta por la parte demandante contra las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 19 de Septiembre de 2.006, compareció la parte actora solicitó copias y que se corrigiera la foliatura a partir del folio 89.
El 21 de Septiembre de 2.006, la parte actora apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2006 y solicitó que se repusiera la causa al estado de admitir las pruebas.
Ese mismo día, el Abogado Mario Espósito Castellanos, en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa, concediéndole a las partes un lapso de tres (3) días de despacho a los fines previstos en los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a las partes que una vez cumplido el mismo la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
El día 21 de Noviembre de 2.006, previo avocamiento de la Jueza Titular de este Tribunal al conocimiento de la causa, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 21 de Septiembre de 2006 por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 10 de Agosto de 2.006, y ordenó remitir mediante Oficio las copias certificadas que indicaran las partes al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Noviembre de 2.006, la representación judicial de la parte actora ratificó los pedimentos formulados en fecha 19 de Septiembre de 2.006; los cuales proveyó el Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2.006.
El día 19 de Enero de 2.007, la representación judicial de la parte actora indicó las copias a ser remitidas al juzgado superior; las cuales acordó el Tribunal mediante auto dictado en fecha 22 de Enero de 2.007; dándose cumplimiento a lo ordenado ese mismo día.
El día 25 de Enero de 2.007, la representación judicial de la parte actora indicó nuevas copias a los fines de la apelación para ser remitidas al juzgado superior; las cuales acordó el Tribunal mediante auto dictado en fecha 30 de Enero de 2.007; asimismo ordenó librar Oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial remitiéndole la apelación interpuesta; a lo que se dio cumplimiento ese mismo día.
En fecha 26 de Abril de 2.007, el Tribunal recibió y agregó a los autos las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que mediante sentencia dictada en fecha 03 de Abril de 2007, declaró sin lugar la apelación, en los términos que de seguida se transcriben parcialmente:
“…Del criterio parcialmente transcrito se evidencia el cambio de criterio de la sala [refiriéndose a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-4-2005], en el sentido que la falta de señalamiento del objeto no es causal de inadmisibilidad de la prueba, puesto que corresponderá al juez valorarla al momento de dictar la sentencia de mérito y desecharla en el supuesto de que la misma no se haya dirigido a demostrar los hechos controvertidos. Así se establece.
En cuanto a la reposición planteada por el apelante, a fin de que se provean los escritos de pruebas, acordar tal reposición contravendría el principio finalista del acto, máxime cuando las partes disponen del control y contradicción de las pruebas, aunado a la extemporaneidad de la oposición planteada. Así se resuelve.
Por las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Agosto de 2.006”.

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, vencida la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que sus representados tienen participación accionaria en la empresa EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, C.A.
Sostienen que en fecha 15 de Abril de 2.005 la Junta Directiva de la demandada convocó a una Asamblea General Ordinaria, la cual se habría efectuado contraviniendo los Estatutos Sociales y normas del Código de Comercio, por las siguientes razones:
Porque se efectuó de manera extemporánea, ya que se debía reunir “un día cualquiera del mes de Octubre de cada año”, lo que contraviene el Artículo Diecinueve del Documento Constitutivo Estatutario de la compañía, vulnerando el derecho de los demandantes.
Porque no se indica o indica falsamente el número de asistentes a la Asamblea necesario para el Quórum, lo que quebrantó el artículo 273 del Código de Comercio.
Porque no se indica con precisión en el contenido de la convocatoria de la Asamblea el motivo o la materia a tratar, ya que bajo la figura de “sincerar el capital de la empresa” los integrantes de la Junta Directiva de la Compañía se vendieron las tres mil ochocientas sesenta y ocho (3.868) acciones que se encontraban en tesorería; lo que vulneró el artículo 276 del Código de Comercio relativo a la convocaría a las Asambleas y el artículo 277 eiusdem que establece que “…la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión” y sanciona con la nulidad toda deliberación sobre un objeto no expresado en la convocatoria.
Porque además se trasgredió el derecho de los socios a ser convocados, a tener conocimiento directo de las deliberaciones en Asambleas y transmisión de acciones conforme a la ley artículos, previstos en los artículos 279, 281 y 296 del Código de Comercio. Así como el derecho de preferencia que tienen todos los accionistas para adquirir las acciones ofrecidas en venta, establecido en el Artículo Siete del Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía.
Manifiestan que solo los miembros de la Junta Directiva Eduardo Cedeño, Ricardo Escaño y Nelly Guerrero, tuvieron la oportunidad de adquirir las acciones ofrecidas en venta en la Asamblea a la que se hace referencia, aumentando su participación accionaria en desmedro de los intereses del resto de los accionistas. Y agregan que posteriormente, de manera sistemática, éstos han ido aumentando su participación accionaria dentro de la empresa, además por ventas directas de accionistas que han sido sorprendidos en su buena fe, transgrediendo los derechos que tienen los accionistas para adquirir acciones ofertadas en Asamblea, con una reiterada y errónea practica en el traspaso de los derecho o acciones de la compañía de una mano a otra o de un socio a otro.
Detallan que en la actualidad estos socios tienen o se atribuyen la titularidad de las siguientes acciones:
SOCIO CARGO N° DE ACCIONES
EDUARDO CEDEÑO PRESIDENTE 4.356
RICARDO ESCAÑO VICEPRESIDENTE 2.601
NELLY GUERRERO ADMINISTRADORA 1.734

Fundamentan la demanda en los artículos 273, 276, 279, 281 y 296 del Código de Comercio; así como el artículo 1.346 del Código Civil y el Artículo Siete del Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía.
Por lo anteriormente expuesto, demandan la nulidad absoluta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el día 15 de Abril de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 02 de Junio de 2005, bajo el N° 62, Tomo 101-A-Sgdo., por ser violatoria de los derechos de los accionistas, al negar el derecho de preferencia, por lo que pide que la empresa Ejecutivos Puerta Caracas, C.A. convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el día 15 de Abril de 2.005, sea declarada Nula Absolutamente; SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad declarada, las acciones vendidas en dicha Asamblea, pasen bajo la custodia de tesorería hasta convocarse una nueva Asamblea con el objeto de su venta; TERCERO: Que sea condenada en costas y costos incluyendo honorarios de abogados.
Estiman la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) .
A los efectos señalados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señaló su domicilio legal.
Finalmente solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas a la parte demandada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada MARLENE GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.776, representante judicial de la demandada EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, C.A., expresó que reconocía como ciertos los hechos siguientes:
Que los ciudadanos Johnny José Vásquez Rodríguez, Jenny Jeannette Vásquez Rodríguez y Raquel Cecilia Rodríguez de Vásquez, son los hijos y esposa del accionista fallecido Yohnni José Vásquez Barreto, titular de la cédula de identidad N° 2.136.583; y sostiene que éstos no han efectuado la declaración sucesoral ni han obtenido el certificado de solvencia, por lo que no pueden aún ejercer sus derechos sobre el acervo hereditario.
Que por error se denominó a la Asamblea del 15 de Abril de 2.005 como ordinaria cuando de acuerdo a lo pautado en el artículo 19 de los estatutos, las Asambleas Ordinarias deben reunirse en un día cualquiera del mes de Octubre de cada año; y consideró que la denominación de la Asamblea no vulnera el derecho de los demandantes porque estos fueron convocados de conformidad con el artículo 19 de los Estatutos.
Niega que se haya quebrantado los artículos 273 y 276 del Código de Comercio, porque por prensa se convocó para una primera asamblea a celebrarse en Marzo de 2005, para la cual no hubo quórum, por lo que se publicó en prensa una segunda convocatoria de fecha 06 de Abril de 2005 para la celebración de una segunda Asamblea a celebrarse en fecha 15 de Abril de 2005, en la que se discutirían los mismos puntos enunciados en la primera convocatoria, que se celebró y quedó válidamente constituida.
Niega que haya violado el artículo 277 del Código de Comercio, porque muchas empresas resumen el objeto de la convocatoria como “Sincerar el capital de la empresa” cuando se somete a la Asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, alguna decisión sobre el capital social, sea por reposición de pérdida de capital, reducción o aumento de capital, venta o cesión de acciones, aumento o reducción del valor de las acciones, etc.
Niega que se haya transgredido los artículos 279, 281 y 296 del Código de Comercio, relativos al derecho de los accionistas a ser convocados, al quórum necesario en la primera y segunda Asamblea así como a los requisitos de ambas convocatorias.
Niega que se haya volado el artículo Siete del Documento Constitutivo Estatutario, sobre el derecho de preferencia de los socios pues la oferta se hizo a los accionistas presentes en la Asamblea y los socios presentes que estaban interesados así lo hicieron, y que no las adquirió ningún tercero.
Niega que la actual Junta Directiva de manera sistemática haya aumentado su participación accionaria.
Considera que al no establecer el Documento Constitutivo Estatutario el procedimiento específico para hacer la oferta de venta de las acciones y la aceptación, lo más transparente fue hacerlo en la propia Asamblea, tal como lo hicieron sus representados.
Considera carente de sentido el argumento de que otros accionistas han sido sorprendidos en su buena fe para que vendan sus acciones.
Niega que la accionista Nelly Guerrero haya comprado acciones en la Asamblea de fecha 15 de Abril de 2006.
Por lo anteriormente expuesto solicita al Tribunal declarar sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, a través de escritos y consignaron recaudos.
Analizadas las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa previamente a analizar el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
1.- DE LA ILEGITIMATIO AD CAUSAM ACTIVA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación sostiene que los ciudadanos Johnny José Vásquez Rodríguez, Jenny Jeannette Vásquez Rodríguez y Raquel Cecilia Rodríguez de Vásquez no pueden ejercer sus derechos sobre el acervo hereditario del accionista fallecido Yohnni José Vásquez Barreto, lo que implica que se ha hecho valer la falta de cualidad o interés respecto a estos codemandantes, por lo que se hace necesario que este Tribunal emita un pronunciamiento previo que resuelve este punto.
La parte demandada sostiene que los ciudadanos Johnny José Vásquez Rodríguez, Jenny Jeannette Vásquez Rodríguez y Raquel Cecilia Rodríguez de Vásquez son los hijos y esposa del accionista fallecido Yohnni José Vásquez Barreto, pero que éstos no pueden ejercer sus derechos sobre tales acciones porque no tienen la declaración sucesoral y solvencia correspondiente, ya que actualmente estarían tramitando una declaración complementaria ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT.
Al respecto debe destacarse, que el proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada y por instaurarse. En este sentido nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su Obra citada, Tomo III, indica:
(...)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda”

Partiendo de este criterio doctrinario, el Juez en la sentencia definitiva debe entrar a analizar la legitimatio ad causam de las partes que actúan en el proceso.
Según la opinión de nuestro jurista Dr. Luis Loreto, en su trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en la Obra “Ensayos Jurídicos”, Ed. Jurídica Venezolana, 1.987:
(...) “La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con a demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera... La cualidad expresa la referencia de un poder de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado” (...).
En este mismo orden de ideas, encontramos nuevamente la opinión del Dr. A. Rengel Romberg en su obra citada, según la cual:
(...) “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”(...)

Nuestro artículo 140 del Código Adjetivo Civil establece:
“Fuera de los casos previstos por la ley, no puede hacerse valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno”.
Ahora bien, a los fines de determinar la legitimatio ad causam activa de estos tres (3) codemandantes, este Tribunal pasar a analizar las pruebas aportadas al proceso en cuanto estén relacionadas con este planteamiento:
1.- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Octubre de 1996, anotada bajo el N° 57, Tomo 571-A-Sgdo.; Asamblea Extraordinaria de fecha 4 de Diciembre de 1997, inscrita en fecha 30 de Octubre de 1998, anotada bajo el N° 05, Tomo 488-A-Sgdo.; Asamblea Extraordinaria de fecha 5 de Septiembre de 2000, inscrita en fecha 28 de Septiembre de 2000; documento éste que constituye reproducción certificada de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado el carácter de accionistas de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ, JESÚS FERNANDO GONZÁLEZ, VÍCTOR PAREDES SALCEDO, ADRIAN DELGADO VELIZ, CARLOS GONZALES, MANUEL RONDÓN, HÉCTOR SEIJAS, MANUEL SALVADOR BOLÍVAR y RAQUEL CECILIA RODRÍGUEZ DE VÁSQUEZ así como del supuestamente fallecido Yohnni José Vásquez Barreto. Así se decide.
2.- Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 15 de Abril de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de Junio de 2005, anotada bajo el N° 62, Tomo 101-A-Sgdo.; documento éste que constituye reproducción certificada de un documento público de los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el capital social de la compañía para esa fecha ascendió a la cantidad de setenta y seis millones novecientos ochenta mil Bolívares (Bs. 76.980.000,00), ahora equivalente a setenta y seis mil novecientos ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 76.980,00) en virtud de la reconversión monetaria, dividido en 19.245 acciones cada una de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00), equivalente hoy a cuatro Bolívares (Bs.F. 4,00) por la reconversión monetaria, de las cuales la ciudadana RAQUEL CECILIA RODRÍGUEZ DE VÁSQUEZ tiene suscritas cinco (5) acciones.
3.- Notificación practicada el 12 de Diciembre de 2005 por la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital a la empresa EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, C.A. sobre el fallecimiento del socio Yohnni José Vásquez Barreto en fecha 01 de Junio de 2002, donde el Notario hace constar que notificó al ciudadano Eduardo Cedeño y que le entregó los siguientes anexos: copia de acta de defunción, titulo de únicos y universales herederos, declaración sucesoral. Este documento se desecha del proceso por ser inconducente para demostrar la muerte del ciudadano Yohnni José Vásquez Barreto y el carácter de sucesores de estos tres codemandantes. Así se decide.
4.- Acta de Recepción de Documentos de la sucesión Yohnni José Vásquez Barreto, por el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, donde se declaran 867 acciones de la empresa EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, C.A. Este documento se desecha del proceso por no haber sido producido en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso no se ha probado el fallecimiento del ciudadano Yohnni José Vásquez Barreto y, por ende, el carácter de sucesores de los ciudadanos Johnny José Vásquez Rodríguez, Jenny Jeannette Vásquez Rodríguez y Raquel Cecilia Rodríguez de Vásquez; sin embargo, respecto a ésta última quedó demostrada su condición de accionista de la sociedad mercantil EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, C.A., por lo que sólo resulta procedente en derecho declarar la falta de cualidad respecto a los ciudadanos Johnny José Vásquez Rodríguez y Jenny Jeannette Vásquez Rodríguez, pero no respecto a la ciudadana Raquel Cecilia Rodríguez de Vásquez, ya que esta actúa ejerciendo un derecho propio como accionista de la empresa, puesto que posee cinco (5) acciones de su capital social. Así se decide.
Ahora bien, en este caso se hace necesario analizar igualmente la legitimatio ad causan pasiva, antes de entrar a analizar las otras pruebas que cursan en autos.
2.- DE LA ILEGITIMATIO AD CAUSAM PASIVA
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 240 de fecha 6 de Mayo de 2.009, después de citar una serie de criterios doctrinales y diversas decisiones, estableció:
“De los criterios doctrinales transcritos precedentemente, los cuales ratifica esta Sala de Casación Civil, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.
Ello obedece a que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, al existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral. Así se establece.
(omissis)
Queda claro pues que en este caso, se demandó la nulidad del acta de asamblea, y solo fue solicitada la citación de la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora, sin que se constituyera el necesario litis consorcio pasivo, para citar a los accionistas que formaron parte de la misma.
Esta conducta condujo al Juez de Primera Instancia y al Juez de Alzada a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo, contra quienes se produjo la sentencia definitiva en Primera Instancia y en la Alzada, infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, concernientes al debido proceso. Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.) (Destacados del fallo transcrito).
En consecuencia, juzga la Sala, que al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, y en consecuencia al no haber sido demandados los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide”.
Este criterio jurisprudencial lo comparte esta sentenciadora y lo hace suyo para aplicarlo al caso concreto en aras de la integridad de la legislación, de la uniformidad de criterios judiciales y de la seguridad jurídica, según lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita al presente caso, se observa que se demandó la nulidad de un acta de asamblea y la citación sólo se practicó en la personal del representante de la misma, cuando se pide tal declaratoria de nulidad porque durante la misma se vendieron unas acciones que se encontraban en tesorería, lo que no sólo afecta la esfera jurídica del ente societario sino además la de aquellos accionistas que adquirieron tales acciones, en los cuales se producirían los efectos de una eventual decisión que declare la nulidad de la asamblea, sin haberles dado la oportunidad de alegar y probar en el proceso.
Ahora bien, para dictar un pronunciamiento sobre este particular, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso en cuanto estén relacionadas con este planteamiento:
1.- Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 15 de Abril de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de Junio de 2005, anotada bajo el N° 62, Tomo 101-A-Sgdo.; documento éste cuyo valor probatorio fue establecido en el anterior punto previo de esta sentencia.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la referida asamblea tenia por objeto aprobar los estados financieros e informe del Comisario así como “Sincerar el Capital Social de la Empresa” y que en la misma se vendieron tres mil cuatrocientas sesenta y ocho (3.468) acciones que se encontraban en tesorería, las cuales fueron adquiridas por los socios Eduardo Cedeño y Ricardo Escaño, quienes adquirieron cada uno mil setecientos treinta y cuatro (1.734) acciones. Asimismo se observa, del acta de asamblea que es objeto de nulidad mediante el presente proceso, que del total del capital social de setenta y seis millones novecientos ochenta mil Bolívares (Bs. 76.980.000,00), , dividido en 19.245 acciones cada una de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00), equivalente hoy a cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F. 4,00), se señalan como participantes a los siguientes:
ACCIONISTA N° DE ACCIONES
EDUARDO CEDEÑO 2607
NELLY GUERRERO 1734
VICTOR PAREDES 867
MANUEL RONDON 867
ADRIAN DELGADO 867
RICARDO ESCAÑO 867
GUSTAVO HERNANDEZ 867
MANUEL SALVADOR BOLIVAR 867
CARLOS GONZALEZ GUZMAN 867
JESUS FERNADO GONZALEZ 867
JUAN ALI PEREIRA PIÑA 867
JOSE GUERRERO 867
De lo anterior puede concluirse que de los hoy actores estuvieron presentes en dicha asamblea los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ HERNANDEZ, JESUS FERNANDO GONZALEZ, VICTOR PAREDES SALCEDO, ADRIAN DELGADO VELIZ, CARLOS GONZALES, MANUEL RONDON, MANUEL SALVADOR BOLIVAR y que estuvieron ausentes los ciudadanos HECTOR SEIJAS y RAQUEL CECILIA RODRÍGUEZ DE VÁSQUEZ; asimismo que los accionistas NELLY GUERRERO, JUAN ALI PEREIRA PIÑA, JOSE GUERRERO, EDUARDO CEDEÑO y RICARDO ESCAÑO, estuvieron presentes en la asamblea, sin que se constituyera el litisconsorcio pasivo necesario para citar a los accionistas que formaron parte de la misma, cuando como se señaló anteriormente, los efectos de esta decisión podrían acarrear consecuencias en la esfera jurídica de todos los accionistas, particularmente de los dos (2) últimos de los nombrados, quienes adquirieron acciones en esa asamblea, así que una eventual declaratoria de nulidad de la misma implicaría la nulidad de la venta allí efectuada, sin que éstos accionistas hayan sido citados en este proceso ni se les haya dado la oportunidad de alegar y probar; por lo que este Tribunal acogiendo el criterio precedentemente citado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que existe un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, toda vez que la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral, al existir un litisconsorcio pasivo necesario.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código del Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la excepción perentoria referida a la falta de cualidad activa de los ciudadanos JOHNNY JOSÉ VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JENNYY JEANNETTE VASQUEZ RODRIGUEZ; y SIN LUGAR la falta de cualidad activa de la ciudadana RAQUEL CECILIA RODRÍGUEZ DE VÁSQUEZ.
SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de nulidad de acta de asamblea que interpusieran los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ HERNANDEZ, JESUS FERNANDO GONZALEZ, VICTOR PAREDES SALCEDO, ADRIAN DELGADO VELIZ, CARLOS GONZALES, MANUEL RONDON, HECTOR SEIJAS, MANUEL SALVADOR BOLIVAR y RAQUEL CECILIA RODRÍGUEZ DE VÁSQUEZ; representados en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos RAÚL TRUJILLO ROJAS, GLADYS ZULAY ULLOA VELASQUEZ y RAÚL TRUJILLO FUENTES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.798, 23.992 y 74.691, respectivamente; contra EJECUTIVOS PUERTA CARACAS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de Octubre de 1996, bajo el N° 57, Tomo 571-A-Sgdo.; posteriormente reformada según acta registrada el 30 de Octubre de 1998, bajo el N° 5, Tomo 488-A-Sgdo.; representada en este proceso a través de su apoderada judicial, ciudadana MARLENE GALLARDO TORREALBA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.776.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevados por este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.