REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 29 días del mes de Septiembre del dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en el auto dictado el día 29 de Junio de 2.009, se cometió error material e involuntario al declarar la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos FRANKLIN GABRIEL ZABALA RAVELO y YERANI MIREYA GARRIDO MUJICA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.344.062 y V-15.574.373, asistidos por ANIBAL J. MARCANO L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.470, cuando lo correcto es declarar la de los ciudadanos GABRIELA COROMOTO MOLINA VARGAS y ROMMEL CAMERO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.455.691 y V-12.763.380, respectivamente, asistidos por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.015; este Tribunal a los fines de subsanar dicho error, en conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REFORMA parcialmente el auto dictado el 29 de Junio de 2.009, únicamente en lo referente, a la declarativa, y en su defecto se declara la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos GABRIELA COROMOTO MOLINA VARGAS y ROMMEL CAMERO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.455.691 y V-12.763.380, respectivamente, quienes están asistidos por el Abogado JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.015, queda así subsanado el mencionado error. Téngase el presente auto como parte integrante del auto de fecha 29 de Junio de 2.009. ASÍ SE DECIDE.
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