REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiún (21) de septiembre de dos mil nueve 2009
199º y 150º
PARTE ACTORA: GONZALO RODRIGO ALTAMIRANO ALTAMIRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.748.591.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JUAN MORENO BRICEÑO Y JUAN CLAUDIO VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.789 y 122.252, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILSON ALBERTO RUEDA Y YAMILET JUDITH OLIVEROS MURO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.711.982 y 9.486.226, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIA RIVERO MELECIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.719.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2009-001365
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por GONZALO RODRIGO ALTAMIRANO ALTAMIRANO, en contra de los ciudadanos WILSON ALBERTO RUEDA Y YAMILET JUDITH OLIVEROS MURO.-
En fecha quince (15) de mayo de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), libelo de demanda presentado por la parte demandante.-
Mediante auto de fecha 09-05-2009, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a que aclarara su acción intentada. Posteriormente en fecha 25-05-2009, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda y mediante auto de fecha dos (02) de junio de 2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, librándose la compulsa de citación en fecha 11-06-2009.
Posteriormente en fecha 22 de junio de 2009, el alguacil respectivo consignó recibos de citación sin firmar librados a la parte demandada, manifestando haber entrega las compulsas a los demandados.
En fecha 26 de junio de 2009, comparecieron los ciudadanos Wilson Rueda y Yamilet Oliveros, parte demandada en el presente juicio y otorgaron poder apud-acta a la abogada Julia Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.719, quedando debidamente citada la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2009, diligenció el apoderado actor y solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2009, compareció la apoderada judicial de los demandados y consignó escrito de contestación a la demanda.
En el lapso probatorio ambas partes cumplieron con su carga procesal.-
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 25-05-2006, suscribió un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 27, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones, con los ciudadanos WILSON ALBERTO RUEDA Y YAMILET JUDITH OLIVEROS MURO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.711.982 y 9.486.226, respectivamente, sobre un inmueble identificado con el N° 3, ubicado en la calle y callejón caribe, casa N° 27-12, Alta Vista, Catia, Caracas, Distrito Capital, con una duración de un (01) año cada uno, venciendo el último de ellos en fecha 31-01-2007, con un canon de arrendamiento mensual de Bs.F 250,00.
Alega que los arrendatarios antes identificados, han incumplido con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, dejando de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, lo que asciende a la suma total de Bs.F 1.500,00, a razón de Bs.F 250,00.-
Que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a los ciudadanos WILSON ALBERTO RUEDA Y YAMILET JUDITH OLIVEROS MURO, ya identificados, en lo siguiente:
Primero: En dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento, y la entrega totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble cedido en alquiler, identificado con el N° 3, ubicado en la calle y callejón caribe, casa N° 27-12, Alta Vista, Catia, Caracas, Distrito Capital. Segundo: A pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios causados la cantidad de Bs.F 1500,00, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, meses de arrendamiento insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: Solicitó la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar. Cuarto: Que sean condenados al pago de las costas.-
Alegatos de la parte demandada:
La apoderada judicial de los demandados negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Alegó que no es cierto que sus representados suscribieron contrato de arrendamiento con el ciudadano Gonzalo Rodrigo Altamirano, en fecha 25-05-2006, sobre un inmueble identificado identificado con el Nº 3, ubicado en la calle y callejón caribe, casa Nº 27-12, Alta Vista, Catia, Caracas, Distrito Capital, por un monto de Bs.F 250,00, hasta el 31-01-2007.
Alegó, que lo cierto es, que sus representados suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano antes identificado, sobre el inmueble anteriormente descrito, en fecha 25 de mayo de 2006, por un monto de Bs.F 250,00 hasta el 15 de mayo de 2007, que así se evidencia en la cláusula cuarta del referido contrato y no como lo indica la parte actora en su escrito libelar.
Que realmente el contrato invocado por la parte actora actualmente no tiene valides o efecto jurídico, ya que el mismo dejó de surtir sus efectos legales al cumplirse el termino del mismo, debido a que las partes suscribieron nuevo contrato sobre el mismo inmueble en fecha 05 de junio de 2007, con una duración de un año desde el 15-05-2007 al 15-05-2008, alegando que es totalmente falso lo narrado por la parte actora.
Asimismo, alegó que del escrito libelar de la parte actora se observa en su folio 1, que la misma señala que el contrato de arrendamiento se estableció que la duración del mismo sería por un (1) año venciéndose el 31 de enero de 2007, que igualmente se evidencia del libelo que vencido el contrato la parte actora continuó recibiendo sus cánones de arrendamiento, que según la parte actora el incumplimiento se generó a partir del mes de noviembre de 2008.
Alegó que del contrato consignado por él, se evidencia en su cláusula cuarta que el término es de un año y no se estableció prórroga alguna. Que no obstante el arrendador continúo recibiendo sus pensiones de arrendamiento, por lo que se encuentran en un contrato escrito a tiempo indeterminado, tal como lo estable el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegó que no podría ejercerse la acción resolutoria en el contrato, es decir no se podrá pedir la resolución por falta de pago de un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por lo que el tribunal debe declarar sin lugar la pretensión.-
Solicita al Tribunal declarar sin lugar la presente demanda en virtud de que la acción propuesta no corresponde a los hechos planteados en el libelo de la demanda.
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano Gonzalo Rodrigo Altamirano y los ciudadanos: Wilson Alberto Rueda y Yamileth Judith Oliveros Muro, autenticado por ante la Notaría Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05-06-2007, inserta bajo el Nº 43, Tomo 47, de los libros llevados por esta Notaria. El tribunal otorga valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo, la relación locativa existente entre las partes, así como la naturaleza del contrato.
• Original de informe médico expedido a la ciudadana Martha Victoria de Altamirano. El tribunal desecha del proceso dicha prueba, por impertinente.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia simple del contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano Gonzalo Rodrigo Altamirano y los ciudadanos: Wilson Alberto Rueda y Yamileth Judith Oliveros Muro, autenticado por ante la Notaría Publica Decimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05-06-2007, inserta bajo el Nº 43, Tomo 47, de los libros llevados por esta Notaria. Dicha prueba, fue valorada anteriormente.
• Prueba de Informes, dirigido al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, el cual fue debidamente evacuado, otorgándosele valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Quedando establecido con la misma, que los demandados no efectuaron consignaciones de cánones de arrendamientos por ante ese Tribunal a favor de la actora.
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La parte actora, con la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuya naturaleza según señala es a tiempo determinada, celebrado con los ciudadanos WILSON ALBERTO RUEDA Y YAMILET JUDITH OLIVEROS MURO, cuyo objeto es el inmueble identificado con el N° 3, ubicado en la calle y callejón caribe, casa N° 27-12, Alta Vista, Catia, Caracas, Distrito Capital, el cual fue celebrado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones con una duración de un (01) año, desde el 15 de mayo de 2006 al 15 de mayo de 2007, y, con un canon de arrendamiento mensual de Bs.F 250,00, pues alega que los inquilinos-demandados, han incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde noviembre a diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009, a razón cada uno de Bs.F. 250,00, lo que totaliza la suma de Bs.F.1.500,00.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, al cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio, quedando demostrado con el mismo la relación contractual existente entre las partes, así como las obligaciones asumidas en él.
Por su parte, la parte demandada en su Escrito de Contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demandante interpuesta en todas y cada una de sus partes, y trajo a los autos copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, alegando que realmente el contrato invocado por la parte actora actualmente no tiene validez o efecto jurídico, ya que el mismo dejó de surtir sus efectos legales al cumplirse el termino del mismo, debido a que las partes suscribieron nuevo contrato sobre el mismo inmueble en fecha 05 de junio de 2007, con una duración de un año desde el 15-05-2007 al 15-05-2008, alegando que es totalmente falso lo narrado por la parte actora y que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Ahora bien, al hacer un análisis exhaustivo de los recaudos anexos al Libelo de la Demanda, especialmente al contrato de arrendamiento traído a los autos, cuyo objeto es el inmueble anteriormente identificado, se desprende en su cláusula Cuarta que: “ El término de duración del presente contrato será UN (1) AÑO contado a partir del día 15 de mayo de 2007 hasta el 15 de Mayo del 2008, fecha en la cual los Arrendatarios entregarán el apartamento completamente desocupado libre de personas y cosas.”, es decir, dicho contrato nació determinado con un término de duración de un (01) año, sin contemplar prórroga convencional alguna, empero, el arrendador, al dejar a los inquilinos en posesión del inmueble vencido el plazo de duración del contrato, así como el lapso de la prórroga legal, su naturaleza paso a ser indeterminado, debiendo el apoderado actor intentar la acción de DESALOJO y no la RESOLUCIÓN DE CONTRATO como erróneamente lo hizo, por cuanto la norma establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” (Subrayado del Tribunal).
Conforme lo arriba señalado, en el caso que nos ocupa, la parte actora, después de haberse vencido el lapso contractual, dejó a los arrendatarios, por su voluntad en posesión de la cosa arrendada, toda vez que en el libelo de la demanda , así como en el escrito de reforma, señala que demanda a los inquilinos por falta de pago de los meses posteriores al vencimiento contractual del contrato de arrendamiento, así como de su prórroga legal, pasando el contrato de marras a ser a tiempo indeterminado; es decir, la doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tácita reconducción, contemplados en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que opera de pleno derecho.
Por lo expuesto, quien aquí juzga, concluye que la naturaleza del contrato, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, por lo que la parte actora intentó la acción de Resolución de Contrato cuando no era procedente, en virtud que debió demandar el Desalojo y fundamentar su acción en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…) a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…esta sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta…, quedó extinguido por vencimiento del término” es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano…, donde se evidencia de que el contrato objeto de la parte demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…” En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción incoada por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”… “En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado”… “el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma.…”
Conforme al criterio jurisprudencial arriba señalado, vinculante para los Tribunales, no le es dable al juez calificar la acción intentada por la actora, y, siendo que la acción incoada es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado, siendo entonces, que la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por GONZALO RODRIGO ALTAMIRANO ALTAMIRANO, en contra de los ciudadanos WILSON ALBERTO RUEDA Y YAMILET JUDITH OLIVEROS MURO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida .
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2009. 199° años de Independencia y 150° años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDALINA GONCALVES
Daliz***
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