REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION
199° y 150°
Maracay, veintiocho (28) de septiembre de 2.009

Analizada la presente Causa signada con el número 2E-790-07, se observa que corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el otorgamiento de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena, como es el Trabajo Fuera del Establecimiento denominado igualmente Destacamento de Trabajo que pueda corresponder al penado ciudadano Díaz Mago, Henry José de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 14-10-1.979, de 29 años, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.958.809, de estado civil soltero, con grado de instrucción 8vo., año, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Barrio La Candelaria, calle Miranda, casa Nº 08, Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua; cometido en perjuicio de la ciudadana Navarro Mieres, Edelgis Desiree venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.357.436, residenciada en la Urbanización Santa Rosa, calle Campo Elías, casa Nº 33, Maracay Estado Aragua de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) y 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario en consecuencia se observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500 lo siguiente:
Artículo 500.- “El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hay cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá será acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido ningún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evolución realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la materia. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubieses sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Esta circunstancia se aplicará única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señalados en este artículo.”(Cita textual).

La Ley de Régimen Penitenciario establece en sus artículos 61, 64, 65, 66, y 67 lo siguiente:
Artículo 61. “El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”(Cita textual).
Artículo 64. “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
El destino a establecimientos abiertos;
El trabajo fuera del establecimiento, y
La libertad condicional.”(Cita textual).
Artículo 66. “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia del personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.”(Cita textual).
Artículo 67. “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley.”(Cita textual).
Artículo 68. “Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tenga trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.”(Cita textual).

Transcritas así las normas que rigen la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo analizaremos los requisitos que deben cumplirse para otorgarse o no el mencionado beneficio.

Primero: En fecha 16-08-2.007, se dicta Sentencia Condenatoria por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal (F. 75 al 80), al penado ciudadano Díaz Mago, Henry José identificado supra, condenándolo a cumplir la pena de Seis (06) años Ocho (08) meses de Prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Navarro Mieres, Edelgis Desiree venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.357.436, residenciada en la Urbanización Santa Rosa, calle Campo Elías, casa Nº 33, Maracay Estado Aragua.

Segundo: En fecha 16-09-2.008, (F. 107 al 109), se procede a reformar el auto de ejecución de sentencia donde se indica que el penado ciudadano Díaz Mago, Henry José identificado supra, cumple un cuarto (1/4) de la pena en fecha 08-01-2.009 a las 12:00 de la noche, pudiendo optar al Destacamento de Trabajo; igualmente que cumplirá un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 28-07-2.009, a las 12:00 de la noche, pudiendo optar al Régimen Abierto; cumple dos tercios (2/3) de la pena el 18-10-2..011, a las 12:00 de la noche pudiendo optar a la Libertad Condicional, y cumple tres cuatros (3/4) de la pena el 08-05-2.012, a las 12:00 de la noche, pudiendo optar al Confinamiento y cumple la totalidad de la pena el 08-01-2.014.

Tercero: Cursa (F. 102) Certificación de Antecedentes Penales del penado ciudadano Díaz Mago, Henry José identificado supra, donde se indica que le fue impuesta sentencia condenatoria por el Tribunal Séptimo de Control en fecha 15-1072.007, por la comisión del delito de Robo Agravado siendo sentenciado a cumplir la pena de seis (06) años, ocho (08) meses de prisión..

Cuarto: En cuanto al Informe psicosocial del penado ciudadano Díaz Mago, Henry José identificado supra, el mismo fue efectuado en fecha 24-08-2.009, por el Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección General de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia del Estado Aragua donde se informa:
“PRONOSTICO: (Omissis) mantiene latente el riesgo de reincidencia por lo cual se considera, por los momentos, improcedente el otorgamiento de la medida solicitada.
CONCLUSION. Caso DESFAVORABLE para la medida solicitada.” (Cita textual).

Existe un pronunciamiento desfavorable en contra del penado lo que indica que el mismo no se encuentra apto para su reinserción a la sociedad como un ciudadano consciente de sus derechos y deberes para con su familia, la sociedad y el país, en cuanto a la Ley de Régimen Penitenciario la misma señala la progresividad que debe darse en los penados para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena así como algunos de los requisitos los cuales son del mismo tenor de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Analizada así la presente causa se observa que no se cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal ni en la Ley de Régimen Penitenciario para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, por lo cual lo procedente es NEGAR el beneficio solicitado, y así se decide.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se Niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada como es el Destacamento de Trabajo al penado Díaz Mago, Henry José de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 14-10-1.979, de 29 años, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.958.809, de estado civil soltero, con grado de instrucción 8vo., año, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Barrio La Candelaria, calle Miranda, casa Nº 08, Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua.

Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión, remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, a las direcciones de Ejecución y Sanciones Penales así como de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, notifíquese al Fiscal Penitenciario y a su defensor, publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy veintiocho (28) de septiembre de 2.009.

Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución
Abg. José Reina Ramos.
El Secretario
Causa N° 2E-790-07.