REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
199º y 150°

ASUNTO: NP11-L-2008-001608

Parte Demandante: OSCAR ANTONIO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 5.230.130

Apoderado Judicial Abg. JEAN CARLOS CARINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.338.

Parte Demandada: EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., inscrita por ante la Oficina del registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de fecha 27 de diciembre de 1957, bao el Nº 49, Tomo 9-B.

Apoderado Judicial: Abg. CLAUDIO M. LANER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.004.


MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.


La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 06 de noviembre de 2008, por Enfermedad Profesional, incoada por el ciudadano Oscar Antonio Burgos, en contra de Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A., ambas identificadas up supra. Alega el demandante en su libelo de demanda que en fecha 09-11-2004, ingresó a trabajar a la compañía Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A., como Operador de Maquinaria Pesada, en el contrato Obras Civiles Proyecto D.D. Sinovensa-Jantesa-Morichal Monagas, hasta el día 06-05-2005 por terminación de fase; que luego de pasados 39 días fue contratado nuevamente por la Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A., para prestar servicios como operador de maquinaria pesada, con un salario básico diario de Bs. 28.325,00; que le realizaron todos los exámenes médicos de rigor lo cual la empresa lo consideraba apto para la realización de las actividades laborales para la cual fue contratado; que en la realización de las actividades laborales comenzó a sentir dolores en la región lumbar de la columna vertebral, por lo que asistió al servicio médico de la empresa administrándosele solo calmantes y una faja; que a mediados de mes de julio del año 2005, comenzó a sentir fuertes dolores en la espalda producto de los esfuerzos realizando las labores que le encomendaban en la operación de la máquina pesada en el movimiento de tierra; que la máquina en la que prestaba el servicio no cumplía con las normas de ergonomía y seguridad industrial para desarrollar tal labor lo que fue originando cada vez mas fuertes dolores lumbares; que durante varios meses visitó varios médicos que le diagnosticaron dos hernias a nivel lumbar; que posteriormente se le fue desarrollando la lesión producto del exceso de trabajo y las condiciones del trabajo en la máquina de movimiento de tierra sin los equipos de protección personal adecuados; que el día 31-10-2005, fue cesanteado sin ninguna causa justificada. Alega que la empresa demandada no le garantizó las condiciones de seguridad acordes para un ambiente de trabajo idóneo y adecuado, que no se le prestó la asistencia médica requerida cuando sufrió la lesión con ocasión al dolor debido a la actividad laboral que realizada –según señala – sin las condiciones de ergonomía y seguridad industrial para tal labor. Indica en el libelo que la demandada tiene responsabilidad objetiva y subjetiva con relación al modo de trabajo que le ocasiono la lesión; demanda las siguientes indemnizaciones: Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, Discapacidad Parcial y Permanente según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización por secuela o deformación de carácter permanente de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por asistencia médica y Daño Moral. Estima la demanda en la cantidad de Bs.F. 670.294,95. Consigno con el libelo de demanda copia simple de Certificación de Enfermedad Ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL).

La demanda fue recibida en fecha 06 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia prelimar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 03 de junio de 2009, dándose por concluida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la misma, procediéndose en consecuencia de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose a la sentencia AA60-S-000905, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a incorporar a las actas los escritos relativos a las pruebas presentados por las partes en su oportunidad. Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 30 de junio de 2009; es de señalar que al momento de admitir los electos probatorios consignados al inicio de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que la parte actora o promovió prueba alguna, ya que el escrito presentado era la copia fotostática del libelo de demanda; siendo en consecuencia admitidas las pruebas promovidas por la demandada en su oportunidad con los pronunciamientos respectivos. Así se señala.

La Audiencia de Juicio se fijó de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 04 de agosto de 2009, oportunidad en la cual una vez anunciada ésta, se dejó constancia que la empresa demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se declaró: LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por el actor, ¡aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el acta respectiva, acordándose diferir el dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes. Llegado el día fijado para dictar el dispositivo del fallo, la Jueza procedió a exponer los fundamentos de la decisión, motivo por el cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Parcialmente Con Lugar la presente acción por cobro de indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional incoada por el ciudadano Oscar Antonio Burgos contra Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida a los fines de publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO UNICO DE LA CONFESION


En sentencia Nº 810 de fecha 18 de Abril de 2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (caso Nulidad artículos 73, 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) se estableció:
En lo que respecta al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado…
…omissis…
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor.
Y en lo atinente al artículo 151 dejo sentado lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.( Negrillas y subrayados del Tribunal)

De igual forma, y en consonancia con lo anterior, debemos señalar que en materia de carga probatoria en los casos de demandas que versen sobre indemnizaciones por enfermedad ocupacional ha determinado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras sentencias, en la dictada en fecha 06 de febrero de 2003, caso “ELVIDIO MORA ROA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA lo siguiente:
“…También establece dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidentes y enfermedades profesionales acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentando el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, estima conveniente esta Sala señalar, que para determinar la carga de la prueba, en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar en primer lugar la calificación jurídica de la acción, conforme al derecho demandado, esto es, si trata de un reclamo de indemnizaciones fundada en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) o si se trata de la solicitud de indemnizaciones fundada en el artículo 1.193 del Código Civil (responsabilidad objetiva por guarda de cosas).
En este sentido, una vez determinada la calificación de la acción, corresponde establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en el proceso en cuestión, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.
Como se ha dicho en innumerables fallos de esta Sala, el fundamento de la responsabilidad civil por hecho ilícito, es la noción de culpa, que requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño, de tal manera que en aquellos casos en los cuales se demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.
Por otro lado, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, esto es por responsabilidad objetiva, debe el patrono demostrar como guardián de la cosa (en el caso que así lo fuera), que dicho infortunio se originó por una fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima…”

Por lo tanto y en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, a los fines de resolver la presente causa, debemos tener en cuenta primeramente que es lo demandado, para luego determinar a quién le corresponde la carga de la prueba; así tenemos que se demanda el pago tanto de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, como de las contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por cuanto alega la existencia de una enfermedad de origen ocupacional. Así se señala

En el presente caso no puede pasarse por alto el hecho que el actor en la oportunidad procesal prevista para ello - Audiencia Preliminar - no promovió prueba alguna, sólo presento copia simple del libelo de la demanda, por lo que obviamente incumplió con la carga probatoria que le correspondía para hacerse acreedor de las indemnizaciones reclamadas de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que no hizo uso de los medios probatorios que le concede la ley para traer al convencimiento del Juzgador que los hechos alegados en el libelo de la demanda, sobre los cuales le correspondía a él su demostración son ciertos; por lo que en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente transcrito, según el cual la parte actora aún ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, “en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba”, por lo tanto considera quién aquí decide, que las indemnizaciones reclamadas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no son procedentes. Así se decide

Ahora bien, en lo que respecta a las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que quedó admitida la prestación de servicios, así como la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional que le origino al actor una discapacidad parcial y permanente, esto tanto por la confesión recaída en la presente causa, como por la existencia de una copia simple de un documento emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, que si bien es cierto, fue consignado en copia simple, el mismo constituye un instrumento público administrativo, dotado de veracidad; lo cual acarrea que al actor se le deba pagar la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:
“En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.
Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”

Por lo tanto, teniendo en consideración el límite máximo contenido en la norma trascrita, le corresponde al actor el pago de 15 salarios mínimos, tomando como base de calculo el salario mínimo nacional vigente para la fecha de publicación del presente fallo, cual es de Bs. 959,00, por lo que le corresponde al actor por éste concepto la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.385,00). Así se decide.

Por otra parte, se demanda el pago de la “asistencia médica, terapias y operación”, de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, es menester aclarar que ésta aún cuando se conceden las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, este tipo de gastos para que sean objeto de reclamo, deben estar acreditados en auto, y la revisión del expediente no se encuentra de donde provienen los montos que se reclaman por éste concepto, por lo cual ni aún existiendo la confesión como sucede en la presente causa, dicho concepto es procedente; por lo tanto al no quedar demostrado en autos que la asistencia médica, terapias y operación sean por la cantidad reclamada. Así se decide.

En lo que respecta a la indemnización derivada del daño moral, tenemos que en esta materia la doctrina y la jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, la Sala Social señaló:
“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.

Pues bien, en la presente causa, al haber quedado determinada la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, es decir, que la enfermedad que padece el actor fue adquirida durante su prestación de servicios con la empresa accionada, determinándose una discapacidad parcial y permanente para realizar esfuerzos físicos pesados, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de la columna lumbo sacra, cargas de peso y/o sedestación prolongada, según se evidencia de certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, consignado por éste con el libelo de la demanda y que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por constituir un documento administrativo, indefectiblemente surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva demandada. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de cuantificar el Daño Moral, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que generan el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales; éste ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido, que en materia de infortunios, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, según la cual, procede el daño moral a favor del trabajador accidentado, independiente de la culpa o negligencia del empleador (sentencia N° 0110, en el caso de Bernardo Walter Randich M. contra Inversiones Gammiero Murgano C.A. y Diversiones Tolón, S.R.L., ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), pero que inexorablemente se deben apreciar los siguientes elementos antes indicados para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002).

En este sentido, conforme los elementos señalados esta Juzgadora procede a determinar el daño moral:

Entidad del daño: quedo demostrada la existencia de una discapacidad parcial y permanente para realizar esfuerzos físicos pesados, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de la columna lumbo sacra, cargas de peso y/o sedestación prolongada, por consiguiente, el daño psíquico existe por cuanto esta discapacitado parcialmente para realizar algunas labores.

Grado de culpabilidad del accionado: en este caso no quedo demostrado la conducta negligente de la empresa en la producción de daño al actor.

Conducta de la victima: No existen indicios que hagan presumir que la victima haya desplegado una conducta negligente o imperita que haya contribuido a causar el daño.

Grado de educación y cultura del accionante: el accionante se desempeñaba como operador de maquinaria pesada, no consta en el expediente grado de instrucción, y en lo que respecta a su situación económica, del salario devengado se observa que era precaria su situación económica.

Capacidad económica de la accionada: No consta en autos capacidad económica de la empresa accionada; no consta acta constitutiva.

Atenuantes a favor de la accionada: en el presente caso no quedó demostrada alguna atenuante a favor de la empresa.

Retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar: en criterio de este Tribunal es equitativo indemnizarlo con una cantidad dineraria, que le permita cubrir las necesidades básicas, mientras se capacita para desempeñar otra labor, en la cual se tome en cuenta la discapacidad que posee, ya que ésta discapacidad es de carácter parcial no total.

Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: este Tribunal puede establecer, en concordancia con lo previsto en la legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende a los 60 años de edad, en el caso de autos, el trabajador lesionado para el momento de la certificación del padecimiento tenía 53 años de edad, por lo que podría considerarse que tenía para entonces una esperanza de vida útil de siete (07) años, la cual resultó dificultada por la discapacidad señalada, no obstante tener posibilidades de ejecutar una actividad diferente y lucrativo que implique menos esfuerzo físico. En consecuencia, por lo cual considera este Tribunal que una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, es la cantidad de VEINTE MIL DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00). Así se decide.

Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 34.385,00), según los conceptos que fueron condenados. Así se señala.

Se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación monetaria, en base a las siguientes pautas: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización por accidente de trabajo por la Ley Orgánica del Trabajo que asciende a la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.385,00), a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela; Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización por daño moral, que asciende a la cantidad de Bs. 20.000,00 esta se calculara desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución voluntaria; 3º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las mismas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la empresa accionada. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL intentada por el ciudadano OSCAR ANTONIO BURGOS, contra de EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., ya identificados; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelarle al ciudadano Oscar Burgos, la cantidad TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 34.385,00), en cuanto a la indexación y corrección monetaria se procederá conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. No hay condenatoria en costas por el tipo de decisión.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mas de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a)