REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-002733
PARTE ACTORA: MIGUEL SEVEREANO VELEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.774.201.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA DIAZ, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 76.626.
PARTE DEMANDADA: MEDIOS MEGA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada para el día 21 de septiembre de dos mil nueve (2009), a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Procuradora de Trabajadores ciudadana ANA DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 76.626 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, debidamente acreditada en autos. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “MEDIOS MEGA, C.A” ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

PUNTO PREVIO

Siendo esta la oportunidad para dictar el fallo definitivo como punto previo al pronunciamiento de fondo, observa este Tribunal del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la narrativa de los hechos plasmados en el libelo de la demanda se presenta en unos términos confusos y contradictorios a saber:
Primero: Alega la parte actora en su escrito libelar, al folio dos (2), que la prestación de servicios se inicio el 23 de enero de 1.996, culminando la relación laboral el día 11 de diciembre de 2006, lo que equivaldría a una antigüedad de nueve (09) años; once (11) meses y dieciocho (18) días. Sin embargo, se puede constatar del mismo escrito libelar, al folio tres (3) y cuatro (4), que el actor indica una fecha de egreso o finalización de la relación laboral, 06-09-2007, la cual es distinta a la indicada en el folio anterior.
Ahora bien, en los términos como fue presentada la demanda, tal como señalara anteriormente, en términos confusos e imprecisos, se impide el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demanda y mas aun le impide a este Juzgador dictar una sentencia congruente con los hechos alegados y el derecho, por lo que en criterio de quien aquí decide, el referido libelo de demanda, debería ser objeto de Despacho Saneador, y en este sentido es importante traer a colación la decisión dictada por la Sala de Tasación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2005, sentencia N° 248 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“… En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”


Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para este sentenciador remitir el expediente al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a fin que una vez recibido el presente expediente, provea lo conducente con relación a lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conformidad con lo previsto en el Articulo 123 ejusdem.


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que provea lo conducente con relación a lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conformidad con lo previsto en el Articulo 123 ejusdem.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009) Años 199º y 150º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. DÉJESE COPIA.

El JUEZ,
Abog. Juan Carlos Medina Cubillan
LA SECRETARIA,
Abog. Peggy Hernández


NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA,
Abog. Peggy Hernández