REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte y nueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-000933
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LIBARDO MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 15.153.552.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Freddy Alvarez Bernee y Alfonso José López, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 10.040 Y 33.486, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RG 11 – 32 C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2001, bajo el número 82 tomo 578-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alexis Garrido Soto y Rafael Garrido García, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 7.259 y 59.476, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 20 de febrero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 25 de febrero de 2009 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y por auto de fecha 2 de marzo de 2009 ordenó la corrección del escrito libelar.
En fecha 11 de marzo de 2009 la parte actora consignó escrito de subsanación del libelo de demandada y por auto de fecha 13 de marzo de 2009 admitió la demanda y su subsanación, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la audiencia preliminar.
En fecha 3 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 11 de junio de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 15 de junio de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 16 de junio de 2009, se ordenó la remisión del asunto por error de la foliatura y en fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 3 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 8 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 10 de julio de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de septiembre de 2009 a las 9:00a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora alega que en fecha 6 de febrero de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales como sushero principal, en el Centro Comercial Sambil Caracas, en un horario de 9:00 am. hasta 3:00 pm con un descanso de 03 horas para volver a incorporarse a las 6:00 pm. hasta las 10:00 pm. que cerraba el restaurant, debiendo permanecer una hora más, es decir, hasta las 11 pm. para limpiar el áerea de trabajo, con un día de descanso semanal. Que después de un año fue trasladado al Bonsai Sushi ubicado en el Centro Plaza, Urbanización Los Palos Grandes, Caracas, con las mismas condiciones de trabajo y luego fue trasladado al Centro Comercial Sambil en la ciudad de Maracaibo.
Que devengó los siguientes salarios desde el 6 de febrero de 2002 al 30 de Diciembre de 2003 la cantidad de Bs. 220,00. Desde el 1 de enero de 2004 a junio de 2005 la cantidad de Bs. 440,00. Desde julio de 2005 al 10 de noviembre de 2006 la cantidad de Bs. 700,00. Desde diciembre de 2006 a enero de 2007 la cantidad de Bs. 1.500,00 y desde enero de 2007 al 17 de Diciembre de 2008 la cantidad de Bs. 2.802,00.
Que como el horario era corrido la empresa no suministraba comida, siguió con su problema de gastritis y contra su voluntad quisieron trasladarlo nuevamente al Bonsai Sushi ubicado en el Centro Comercial Tamanaco, se retiró justificadamente el día 17 de Diciembre de 2008, siendo su último salario Bs. 2.802,00.
Que en virtud de que no ha recibido el pago de sus prestaciones, vacaciones ni utilidades, demanda los siguientes conceptos:
1) Prestaciones sociales, con base a un tiempo de servicios de 06 años y 11 meses, conforme al parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento a los literales e) y g) la cantidad de Bs. 206.759,70.
2) Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 29.537,10.
3) Vacaciones año 2008 y bono vacacional la cantidad de Bs. 19.614,00.
4) Utilidades año 2008 la cantidad de Bs. 14.000,00.
5) Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 292.239,36, cantidad a la cual hay que restarle los adelantos de prestaciones sociales por un monto de Bs. 3.200,00.
Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs. 400.000,00, de igual manera solicita que se acuerde el pago de los intereses de mora y de fideicomiso.
La representación judicial de la parte demandada alega como punto previo que la demanda presenta errores de cálculo aritmético, que el actor se retiró voluntariamente (renuncia). Que el actor se había retirado voluntariamente en varias oportunidades, siendo en consecuencia su último ingreso el día 11 de Noviembre de 2006.
Admite la parte demandada la relación de trabajo y la fecha de terminación, es decir, el día 17 de Diciembre de 2008.
Niega la parte demandada la fecha de ingreso, el retiro justificado y en consecuencia las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando de que se trata de un renuncia, niega los salarios y alega que el último salario devengado fue de Bs. 687,10 quincenal, lo que equivale a Bs. 45,80 diario y niega el tiempo de servicios y alega que hubo interrupciones en la relación laboral.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que el alegato de la parte demandada expuesto en el punto previo referido al error en los cálculos aritméticos es improcedente por cuanto se harían por experticia complementaria del fallo y la demanda fue admitida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Que la demandada contestó en forma genérica, invirtiéndose la carga de la prueba, que la empresa no le aportaba la alimentación suficiente y adecuada y el trabajador se desempeñaba como sushero oficio que requiere un tratamiento muy especial, que cuando el patrono abria otros restaurantes liquidaba al trabajador pero la relación fue continua y esos cambios lo obligaron a retirarse justificadamente, porque no quería irse a trabajar en otros lugares en condiciones menos favorables.
El representante judicial de la parte accionada alega que el actor no subsanó el cálculo matemático, que el controvertido está en el motivo de terminación de la relación y en ese sentido si es justificado el retiro no entiende por qué trabajó el preaviso. En cuanto a la continuidad alega que hubo varias interrupciones bastantes breves, inclusive hay liquidaciones en el expediente, sin embargo, reconoce la continuidad de la relación, que la gastritis puede deberse a diferentes causas y el actor no aportó un examen médico, que todos los trabajadores tienen su alimentación y en cuanto a los salarios que no son los señalados por el actor, sino los que consigna en sus pruebas.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en virtud de que la parte demandada en su contestación admitió la relación de trabajo así como la fecha de terminación de la misma éstos hechos que quedan fuera del debate probatorio. Adicionalmente, en la audiencia de juicio la parte accionada admitió la continuidad del vínculo laboral así como la fecha de inicio del mismo, es decir, en fecha 6 de febrero de 2002, en tal sentido, estos hechos también quedan fuera del tema discutido.
En consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, caso en el cual la parte demandada negó el retiro justificado y alegó que había sido por renuncia, por lo cual le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba, así como los salarios percibidos por el accionante, hecho cuya carga probatoria también recae en la persona de la demandada en virtud de su afirmación.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió marcada A documentales correspondientes a recibos de pago por concepto de salario (folios 30 al 52) los cuales fueron reconocidos por la parte demandada quien alegó fueron también consignados por ella en su escrito de promoción, y que de los mismos no se desprende el salario de Bs. 2.802,00 alegado por el actor, examinados conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son valorados por este Tribunal, siendo los mismos demostrativos del salario percibido por el actor, así en la primera quincena del mes de Septiembre de 2008 la cantidad de Bs. 687,10, en la segunda quincena del mes de mayo de 2008 la cantidad de Bs. 550,00, en la primera quincena del mes de abril de 2008 la cantidad de Bs. 550,00, en la segunda quincena del mes de marzo de 2008 la cantidad de Bs. 633,65, en la primera quincena del mes de marzo de 2008, segunda quincena del mes de febrero de 2008, primera quincena del mes de febrero de 2008, segunda quincena del mes de enero de 2008 y primera quincena del mes de enero de 2008 la cantidad de Bs. 550,00, en la segunda quincena del mes de diciembre de 2007 la cantidad de Bs. 591,82, en la primera quincena del mes de Diciembre de 2007 la cantidad de Bs. 549,99, en la segunda quincena del mes de Noviembre de 2007 y en la primera quincena del mes de agosto de 2007 la cantidad de Bs. 550,00, en la segunda quincena del mes de julio de 2007 y en la primera quincena del mes de julio de 2007 la cantidad de Bs. 591,82, en la segunda quincena del mes de junio de 2007, en la primera quincena del mes de junio de 2007 y en la segunda quincena del mes de mayo de 2007 la cantidad de Bs. 550,00, en la segunda quincena del mes de abril de 2007 la cantidad de Bs. 539,48, en la primera quincena del mes de abril de 2007 la cantidad de Bs. 578,71, en la primera quincena del mes de febrero de 2007 y en la primera quincena del mes de enero de 2007 la cantidad de Bs. 500,24 y en la segunda quincena del mes de Diciembre de 2006 la cantidad de Bs. 639,48, es decir, que para la primera quincena del mes de Septiembre de 2008 devengó la cantidad de Bs. 687,10 lo que equivale a Bs. 1.374,20 mensual y de Bs. 45,80 diario. Así se establece.-
Promovió marcada B documental correspondiente a cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 4 de agosto de 2008 (folio 53) la cual no se encuentra suscrita por persona alguna, en tal sentido, mal podría este Tribunal atribuirle valor probatorio, sin embargo, al ser examinado por la parte demandada reconoció en la audiencia de juicio, que el actor prestó servicios desde el día 6 de febrero de 2002 hasta el día 17 de Diciembre de 2008. Así se establece.-
Promovió marcadas C1 al C5 documentales correspondientes a nóminas (folios 54 al 58) las cuales fueron desconocidas por la parte demandada por no estar suscritas por ella, no obstante que el desconocimiento no constituye el medio idóneo de impugnación contra dichas documentales a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la propia parte demandada aduce que no están suscritas por ella, son desechadas por este Tribunal en cuanto a su valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que al no estar suscritos por la parte demandada no le son oponibles. Así se establece.-
Promovió la exhibición de los recibos de pago de la indemnización sustitutiva de preaviso, de vacaciones y utilidades año 2008 y del pago de prestación de antigüedad e intereses, cuya admisión fue negada por este Tribunal por no cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la parte actora no ejerció recurso, en tal sentido no hay asunto que analizar. Así se establece.-
Promovió la testimonial del ciudadano José Roa, quien no compareció la audiencia de juicio, por lo cual no hay asunto que analizar. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Al punto previo la parte demandada señaló una imprecisión de cálculos aritméticos en la demanda, en cuanto al salario y la estimación de la cuantía del libelo, así como en cuanto al motivo de terminación de la relación alegando que había sido por retiro voluntario del actor y en cuanto a las interrupciones de la relación de trabajo, alegando igualmente que la última fecha de ingreso había sido el día 11 de Noviembre de 2006, con relación a lo cual, este Tribunal considera preciso aclarar a la parte demandada, que las oportunidades procesales pertinentes para explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus posiciones en el proceso no son otras que la interposición de la demanda (libelo) y la contestación a la misma, por lo cual el escrito de promoción de pruebas no puede convertirse, en una prolongación de dichas alegaciones por el carácter preclusivo de los actos procesales.
Promovió las siguientes documentales:
Marcada A carta de fecha 17 de Noviembre de 2008 (folio 64) con relación a la cual la representación judicial de la parte actora manifestó que fue presentada a su representado por la empresa para que la firmara, por su parte la demandada insistió en su validez y alegó que el hecho doloso que ahora alega el actor no había sido aducido en su libelo ni demostrado, al ser analizada por este Tribunal a la luz de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es valorada por este Tribunal en virtud de que el hecho alegado por la parte demandante no ha quedado demostrado aunado a que la parte actora no desconoció su firma, desprendiéndose de dicha documental que el actor se retiró de la empresa anunciando su preaviso desde el día 17 de Noviembre de 2008 (fecha de la comunicación) hasta el día 17 de Diciembre de 2008. Así se establece.-
Cursante al folio 65 copia fotostática de cédula de identidad del actor, la cual no arroja ningún elemento que contribuya a resolver la controversia, en tal sentido, es desechada por este Tribunal. Así se establece.-
Marcada C hoja de vida (folios 66 al 67) de fecha 11 de Noviembre de 2006, la cual no fue desconocida por la parte actora, en tal sentido, este Tribunal le atribuye valor probatorio por sana crítica de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden datos relativos a la información personal del accionante. Así se establece.-
Marcados C recibos de pago (folios 68 al 70) correspondientes a la primera quincena del mes de junio de 2008, la segunda quincena del mes de agosto de 2008 y la primera quincena del mes de Septiembre de 2008 también consignado por la parte demandada a su escrito de pruebas (folio 30), los cuales fueron reconocidos por la parte actora, de dichos instrumentales se despende el salario devengado por el actor en dichos períodos, es decir, en la primera quincena del mes de junio de 2008 la cantidad de Bs. 687,10, en la segunda quincena del mes de agosto de 2008 la cantidad de Bs. 687,10 y en la primera quincena del mes de Septiembre de 2008 la cantidad de Bs. 687,10. Así se establece.-
Marcados C3 al C6 reportes generales de pago (folios 71 al 74), los cuales fueron atacados por la parte actora manifestando que carecen de valor, al ser examinadas por este Tribunal se observa que el reporte general de pago cursante al folio 71 se encuentra suscrito por la parte actora quien no desconoció su firma, en tal sentido este Juzgado le atribuye valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se evidencia que el actor devengó para la primera quincena del mes de enero del año 2007 la cantidad de B. 500,24, con excepción a las documentales cursantes a los folios 72 al 74 a las cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritas. Así establece.-
Marcados D y D1 pagos por concepto de vacaciones correspondientes a los períodos 2003-2004 y 2007 (folios 75 y 76) a las cuales este Tribunal confiere valor probatorio por sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se establece.-
Marcado D 2 formato de solicitud de vacaciones de fecha 2 de Noviembre de 2007 (folio 77) documental que no fue desconocida por la parte actora, en tal sentido este Tribunal le atribuye valor probatorio por sana crítica, sin embargo, no contribuye a resolver el asunto controvertido. Así se establece.-
Marcadas E reporte de comprobante de fecha 16 de abril de 2009 y recibo de pago de utilidades año 2004 (folios 78 y 79) los cuales fueron atacados por la parte actora en la audiencia de juicio, por carecer de firma, en tal sentido, este Tribunal no les atribuye valor probatorio. Así se establece.-
Marcado E pago de utilidades correspondientes al año 2005 (folio 80) el cual fue atacado por la parte actora por encontrarse en fotocopia, en tal sentido, este Tribunal no le atribuye valor probatorio. Así se establece.-
Marcados E cursantes a los folios 81, 82 y 85, comprobante de egreso de fecha 18 de Diciembre de 2006 y recibo de pago correspondiente a las utilidades 2006, así como comprobantes contable de movimiento bancario correspondiente a las utilidades de fecha 13 de Diciembre de 2007, a los cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio por sana crítica, en virtud de que fueron reconocidos por la parte demandante, en la audiencia de juicio. Así se establece.-
Marcados E cursantes a los folios 83 y 83 cálculo de liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago, los cuales fueron atacados por la parte actora por estar suscritos por una persona distinta a la parte actora, en tal sentido, este Tribunal no les atribuye valor probatorio, por sana crítica. Así se establece.-
Cursante al folio 86 pago de anticipo de antigüedad correspondiente al año 2007 (folio 86) al cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio por sana crítica, en virtud de que carece de firma que lo autorice. Así se establece.-
Marcado F, recibo de préstamos (folio 87) el cual fue atacado por la parte actora por haber sido promovidos en fotocopia, en tal sentido, este Tribunal no le atribuye valor probatorio, por sana crítica. Así se establece.-
Marcado G cuenta individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio en virtud de que carece de autenticidad por cuanto no se encuentra suscrito ni sellado. Así se establece.-
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Vista la pretensión deducida y la defensa opuesta, observa este Tribunal que en el presente caso, la parte demandada en su contestación admitió la relación de trabajo así como la fecha de terminación de la misma. Adicionalmente, en la audiencia de juicio la parte accionada admitió la continuidad del vínculo laboral así como la fecha de inicio, en tal sentido, este Tribunal tiene como ciertos los siguientes hechos: La vigencia de la relación laboral, comprendida entre el día 6 de Diciembre de 2002 al 17 de Diciembre de 2008, es decir, de 06 años, 10 meses y 11 días, en forma continua. Así se decide.-
Con relación al asunto controvertido, luego de un análisis en su conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, se decide en los siguientes términos:
En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, tenemos que la parte demandada negó el retiro justificado alegado por la parte actora y afirmó que había sido por renuncia, por lo cual le correspondió a la parte accionada la carga de la prueba, siendo que de la documental cursante al folio 64 la parte demandada logró demostrar que el actor se retiró de la empresa según consta de comunicación de fecha 17 de Noviembre de 2008, en la cual notificó del inicio de su preaviso a partir de ese día hasta el día 17 de Diciembre de 2008, sin que se evidencia que la parte actora hubiere sido obligada a firmar dicha documental, como consecuencia de lo cual, no prosperan las indemnizaciones demandadas por concepto de retiro justificado según lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En relación a los salarios percibidos por el accionante, la parte demandada en su contestación afirmó que el actor había percibido como último salario quincenal la cantidad de Bs. 687,10, es decir, de Bs. 45,80 diario, los cuales son distintos a los alegados por la parte actora en su libelo y subsanación, por lo cual le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba, siendo que de las documentales aportadas por la parte demandada en su escrito de pruebas (folios 68 al 71) se evidencia un salario de Bs. 687,10 quincenal en los meses de junio, agosto y Septiembre de 2008 y de Bs. 500,24 en el mes de enero de 2007, con lo cual se observa que la parte demandada logró acreditar su dicho, en tal sentido, dichos salarios conjuntamente con los que se desprenden de las documentales aportadas por la parte actora a los folios 30 al 52, anteriormente analizados en el capítulo del análisis a las pruebas, deben tenerse como los salarios percibidos por la parte accionante durante la relación laboral. Así se establece.-
Resuelta la controversia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a examinar la procedencia en derecho de los conceptos laborales accionados y en tal sentido, concluye que al actor le corresponde lo siguiente:
1) Prestación de antigüedad: 365 días con base a un tiempo de servicios comprendido desde el día 6 de febrero de 2002 hasta el día 17 de diciembre de 2008, es decir, 06 años, 10 meses y 11 días, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, es decir, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional sobre la base de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades sobre la base de 15 días de salario anual, según lo establecido en el artículo 174 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 108 ejusdem, para su cuantificación este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto que será designado por el Tribunal en función de Ejecución, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada, debiendo el experto que resulte designado deducir la cantidad de Bs.F. 3.200,00 recibida por el actor a título de adelanto de prestaciones sociales.
2) Vacaciones fraccionadas año 2008: 16,66 días a razón de un salario normal diario de Bs.F. 45,80 arroja la cantidad de Bs.F. 763,02, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Bono vacacional fraccionado año 2008: 10 días a razón de un salario normal diario de Bs.F. 45,80 lo que arroja la cantidad de Bs.F. 458,00, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Utilidades fraccionadas año 2008: 13,75 días a razón de un salario normal diario de Bs.F. 45,80 lo que arroja la cantidad de Bs.F. 629,75, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación la prestación de antigüedad y sus intereses, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, en la siguiente forma:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (17 de diciembre de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, cuya cuantificación estará a cargo de un experto contable designado por el Tribunal. Así se establece.
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano LIBARDO MORENO RAMIREZ contra la empresa INVERSIONES RG 11-32 C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada INVERSIONES RG 11-32 C.A., a pagar a la parte actora ciudadano LIBARDO MORENO RAMIREZ, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: 365 días con base a un tiempo de servicios comprendido desde el día 6 de febrero de 2002 hasta el día 17 de diciembre de 2008, es decir, 06 años, 10 meses y 11 días, así como el pago de los intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, es decir, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, de conformidad con lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 108 ejusdem, para su cuantificación este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que resulte designado deducir la cantidad de Bs.F. 3.200,00 recibida por el actor a título de adelanto de prestaciones sociales. 2) Vacaciones fraccionadas año 2008: 16,66 días a razón de un salario normal diario de Bs.F. 45,80 arroja la cantidad de Bs.F. 763,02, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional fraccionado año 2008: 10 días a razón de un salario normal diario de Bs.F. 45,80 lo que arroja la cantidad de Bs.F. 458,00, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Utilidades fraccionadas año 2008: 13,75 días lo que arroja la cantidad de Bs.F. 629,75, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y la corrección o indexación monetaria de acuerdo con las directrices que indicados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y nueve (29) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º
LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
TOMÁS MEJÍAS
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 29 de Septiembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
TOMÁS MEJÍAS
MML/tm.-
EXP AP21-L-2009-000933
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