REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de septiembre de 2009
198° y 150°
Por recibida y vista la diligencia presentada por la ciudadano BARBARA ESTHER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.199.541, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ANNIRIS E. DAAL, Inpreabogado Nº 49.929, désele entrada y curso de Ley. Visto su contenido, a fin de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, éste Tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: En relación al FUMUS BONI IURIS, el Tribunal observa que: En el Cuaderno Principal del presente Expediente, cursa a los folios 06 al 13, Documento en copia simple de Compra-Venta, suscrito en fecha 30 de noviembre del 1.995, entre la ciudadana: LUZ STELLA PARRA CATAÑO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.048.649, y el ciudadano JOSE ANTONIO BOSTHOMIERT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.765.950, de un inmueble ubicado Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la calle 23, N° 569, de la Urbanización Los Samanes II, Municipio Girardot, Estado Aragua, la parcela mide aproximadamente trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375,00 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle 23 de la Urbanización en quince metros (15,00 mts); SUR: Con zona verde en quince metros (15,00 mts); ESTE: Con la parcela N° 570 en veinticinco metros (25mts) y OESTE: Con la parcela N° 578 en veinticinco metros (25mts). Los derechos sobre este inmueble los adquirió el demandado el ciudadano JOSE ANTONIO BOSTHOMIERT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.765.950, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre del 1.995, bajo el Nº 8, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Tomo 22, y que lo peticionado en forma principal –en principio- pudiera tener acogida por el derecho en la forma, modo o circunstancia hechas valer en la demanda contra la parte demandada, lo que analizado circunstancialmente solo a los efectos de la medida solicitada, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, hace presumir que existe ese “humo de buen derecho”, por lo cual este Tribunal considera que el referido requisito se encuentra cumplido.
SEGUNDO: Con relación al PERICULUM IN MORA, quien aquí suscribe considera necesario hacer referencia a la doctrina contenida en la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 2006-000296 con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ la cual expresa lo siguiente:
“...La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala)...”us derechos.”

Por lo anterior se observa que de las argumentaciones y recaudos acompañados por la peticionaria se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, debido a que la presente causa trata de una pretensión Partición que con motivo del congestionamiento de asuntos implica un tiempo significativo en la tramitación que choca enormemente con la celeridad necesaria en la materia civil involucrada que pudiera causar demora en el pronunciamiento sobre la pretensión, lo cual no necesita mayor demostración, ya que, es un hecho notorio tal como se hace referencia en la precitada sentencia de la Sala de Casación Civil, y existe una probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial a dictarse en fondo en caso de ser acogida su pretensión, o de que de la parte demandada en este proceso con su posible actitud ha motivado sobre la titularidad del bien objeto de la controversia pueda quedar inejecutable en el tiempo y durante su tramitación casualmente y causar daños patrimoniales en los derechos de la parte actora, por lo que se pude presumir circunstancialmente solo a los efectos de la medida solicitada, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, ni de la que resuelva cualquier oposición, que existe una presunción grave de que pudiera quedar inejecutable la posible sentencia que acogiera la pretensión de la parte actora, lo que hace presumir circunstancialmente solo a los efectos de la medida solicitada, con lo cual este Tribunal considera que el referido requisito se encuentra cumplido.-
TERCERO: Visto lo anterior y solicitado como fue por la parte actora, este Tribunal considera que se encuentran llenos los supuestos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 588 eiusdem, y en consecuencia para responder de las resultas del presente procedimiento se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que a continuación se señala: “Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la calle 23, N° 569, de la Urbanización Los Samanes II, Municipio Girardot, Estado Aragua, la parcela mide aproximadamente trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375,00 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle 23 de la Urbanización en quince metros (15,00 mts); SUR: Con zona verde en quince metros (15,00 mts); ESTE: Con la parcela N° 570 en veinticinco metros (25mts) y OESTE: Con la parcela N° 578 en veinticinco metros (25mts). Los derechos sobre este inmueble los adquirió el demandado ciudadano JOSE ANTONIO BOSTHOMIERT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.765.950, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre del 1.995, bajo el Nº 8, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Tomo 22, líbrese el oficio correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de que se estampe la nota marginal respectiva.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil nueve (18-09-2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI. LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA,

Abg. LUISAURA GURLINO
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. LUISAURA GURLINO
SELC/lg/ag
Exp. Nº 40981
Maquina 13