REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Septiembre de 2009
198° y 150º
PARTE ACTORA: JEACKSON BORIS MARCHAN MUÑOZ
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: SIMÓN DANIEL FIGUEROA, Inpreabogado Nº 94.295
PARTE DEMANDADA: ELOY GABRIEL MARCHAN LOPEZ, ELYMAR AUXILIADORA MARCHAN LÓPEZ y MARIA AUXILIADORA MARCHAN Viuda de LÓPEZ
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE Nº: 39371
DECISIÓN: DECRETAR PERENCIÓN.
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 12 de junio de 2007, por el abogado SIMÓN DANIEL FIGUEROA, Inpreabogado Nº 94.295, en su carácter de apoderado del ciudadano JEACKSON BORIS MARCHAN MUÑOZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.980.028 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos ELOY GABRIEL MARCHAN LOPEZ, ELYMAR AUXILIADORA MARCHAN LÓPEZ y MARIA AUXILIADORA MARCHAN Viuda de LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V- 14.061.463, V- 15.490.794 y V- 7.238.500, respectivamente y de este domicilio en sus caracteres de herederos conocidos del De Cujus: ELOY JOSÉ MARCHAN URE, por PARTICIÓN. (Folios 01 al 16)
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 19 de mayo de 2007, exclusive, fecha en la cual se Admitió la demanda y hasta la presente fecha, inclusive, lapso durante el cual no ha realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (22-09-2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.
LA SECRETARIA,
Abg. LUISAURA GURLINO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. LUISAURA GURLINO
Exp. No. 39371
SELC/lg/ag
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