REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Septiembre de 2009
199° y 150°

PARTE ACTORA: PETER ITSVAN SOLIMAR BANKI
ABOGADOS ASISTENTES: EDUARDO ANTONIO BORDONES VIZCAYA y JUDITH MARGARITA MUJICA TORRES, Inpreabogados Nº 19.862 y 65.740.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO GAVORSKIS HARASEK
ABOGADOS APODERADOS: MARIA DANIELA MILAZZO y CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, Inpreabogado Nº 118.447 y 86.719
CAUSA: RESOLUCION CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 40.718
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria


NARRATIVA

Se inician la presentes actuaciones en fecha 08 de enero de 2009, por demanda interpuesta por los abogados EDUARDO ANTONIO BORDONES VIZCAYA y JUDITH MARGARITA MUJICA TORRES, Inpreabogados Nros. 19.862 y 65.740, respectivamente, actuando, en su decir, con el carácter de apoderados del ciudadano PETER ITSVAN SOLIMAR BANKI, titular de la cédula de identidad Nº V-2.947.136, por Resolución de contrato de compra-venta.
El 14 de enero DE 2009, se le dio entrada a la demanda que fue admitida el 04 de marzo de 2009.
El 20 de abril de 2009, la parte demandada EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, asistido de la abogada MARIA DANIELA MILAZZO, se da por citado en la presente causa.
El 30 de abril de 2009, la abogada MARIA DANIELA MILAZZO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, en lugar de dar contestación a la demanda, presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
En esa oportunidad opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y la contenida en el ordinal 5º del mismo artículo, es decir, la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio.
El 07 de mayo de 2009, comparecen los abogados de la parte actora y presentan diligencia ante la secretaría del este Tribunal mediante la cual dan contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El 10 de agosto de 2009 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que decide las cuestiones previas planteadas en los siguientes términos:

“...Con relación a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este juzgador observa que la parte demandante, asistido de abogados, en fecha 07 de mayo de 2009, mediante diligencia ratifica el poder defectuoso, pero lo hizo en forma extemporánea por anticipada, por cuanto el lapso para subsanar el defecto u omisión del poder es de cinco (05) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, el cual venció el 21 de mayo de 2009, es decir que la parte demandada podía subsanar los días de despacho 25, 26, 28 de mayo de 2009 y 01, 02 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé (...)
Por las razones antes expuestas, la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar y así se declara y decide.
Con relación a la cuestión previa de la falta de caución o fianza necesaria para proceder a juicio (...) En consecuencia considera este Tribunal que el demandante, no tiene necesidad de presentar caución (...) por lo que la cuestión previa alegada debe ser declarada sin lugar y así se decide (...)
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (...) DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Se suspende el proceso hasta que el demandante subsane el defecto u omisión como indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil....”

El 14 de agosto de 2009 la parte actora presenta diligencia mediante la cual pretende subsanar, tal como se le exigió en el punto TERCERO de la decisión anteriormente transcrita (folio 212)

El 18 de septiembre de 2009, presentó escrito la apoderada judicial de la parte demandada en el que alega que la parte demandante no subsanó debidamente la cuestión previa opuesta por ella..

MOTIVA

En vista de las anteriores consideraciones y atendiendo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que debe el juez pronunciarse sobre si la parte subsanó correctamente o no los defectos u omisiones alegados por el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas, este juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alegó la parte demandada al momento de proponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que:

“...En efecto dicha Cuestión Previa, obedece dada que constaba de la simple lectura del Poder presentado por la parte actora en el presente juicio (...) que en ningún momento la parte demandante le dado cumplimiento al DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÓN, Nº 1.454, del 20 de septiembre de 2001 publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 37320 DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2001, el cual entre sus articulados tenemos:
Artículo 1º. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todas las personas que se encuentren en el territorio nacional.
Artículo 11. La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.
En efecto, como he dicho, en ninguna parte del instrumento poder supra identificado aparecen las cédulas de los Ciudadanos EDUARDO BORDONES V., ni de JUDITH MUJICA T., incumpliendose de tal manera con la citada Ley de identificación (...)
Por lo tanto PROCEDO A IMPUGNAR como en efecto lo hago, EL PODER DE REPRESENTACIÓN....”.


Observa este juzgador que en efecto en el poder presentado por los abogados Eduardo Bordones V. y Judith Mujica T., otorgado por el demandante ante la Notaría Pública Quinta de Chacao del Distrito Capital el 13 de Enero de 2009, autenticado bajo el Nº 62, Tomo 01, no se identificó con su cédula de identidad personal a los sedicentes apoderados que en ese poder se pretendió constituir. (folios 46 al 48).

El 14 de agosto de 2009, el actor presenta diligencia en la que expresó:

“...Yo, Peter Istvan Solymar Banki, venezolano, comerciante, identificado con cédula de identidad, Nº 2.947.136, domiciliado en Caracas y aquí de tránsito: Hago constar que ratifico en todas sus partes el poder otorgado a mis apoderados en la Notaría Quinta del Municipio Chacao, anotado bajo el Nº 62, Tomo 01, fecha 13-01-09....”

Observa quien aquí decide que susodicho instrumento poder, adolece del vicio de nulidad por defecto de forma en cuanto a que no se identificó a las personas a quienes se pretendió empoderar, en consecuencia, ninguna persona está facultada para ejercer la representación del actor en este ni en ningún otro juicio atribuyéndose dicha representación con fundamento en el mencionado instrumento poder. Por lo tanto los ciudadanos Eduardo Bordones y Judith Mujica, tampoco pueden ejercer la representación del actor de este juicio con fundamento en el tantas veces mencionado instrumento poder que aquí se analiza.
Por otro lado, establece el artículo 1.352 del Código Civil que un acto viciado de nulidad por razones de forma, no puede ser confirmado ni ratificado por ningún acto posterior de las partes que hayan intervenido en dicho acto. Reza así este artículo:

“No puede hacerse desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”.

De tal manera que cuando el ciudadano Peter Istvan Solymar Banki señala en su diligencia que: “...ratifico en todas sus partes el poder otorgado a mis apoderados en la Notaría Quinta del Municipio Chacao, bajo el Nº 62, Tomo 01, fecha 13-01-09...”, no subsanó debidamente el error u omisión tal como lo exige el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El error u omisión hubiere quedado subsanado debidamente con el otorgamiento de un poder apud acta o con la presentación de otro instrumento poder otorgado legalmente ante Notario Público, llenando los requisitos exigidos en los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 05 de Mayo de 1988 se expresó esta doctrina en los siguientes términos:

“...Existe, como uno de los pilares del derecho procesal, el principio según el cual las partes pueden reconocerse como tales en el proceso. Este principio opera no solo expresamente, sino implicitamente, cuando ante un determinado vicio formal, se hace silencio en torno a él y se acepta al representante como tal, sin más....”

Acorde con esta doctrina habría que concluir que si el demandado no hubiere impugnado oportunamente la representación que se atribuían los ciudadanos Eduardo Bordones y Judith Mujica, habría reconocido sin más a los sedicentes representantes del actor. Como no sucedió así sino que por el contrario impugnó dicha representación oportuna y expresamente, éste juzgador concluye que la parte demandada no reconoció como tales representantes del actor a los mencionados ciudadanos y consecuencialmente debió el actor subsanar mediante el otorgamiento de un nuevo poder el error u omisión que dió origen a la cuestión previa opuesta por la parte demandada y declarada con lugar por este tribunal.

De acuerdo a las anteriores razonamientos, este Tribunal considera como no subsanada debidamente la cuestión previa declarada con lugar en sentencia del 10 de Agosto de 2009 y en consecuencia de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil debe declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO, con los efectos previstos en el artículo 271 del mismo código. Así se decide.



DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones y razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: NO SUBSANADA DEBIDAMENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, subsanación ordenada en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2009, dictada por este mismo Tribunal SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase, publíquese incluso en la página web de este Tribunal, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2009, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.


LA SECRETARIA

Abg. LUISAURA M. GURLINO M.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó, siendo las 03:00 P.m.
LA SECRETARIA

Abg. LUISAURA M. GURLINO M.








Exp. Nº 40.718
SELC/lg/mejpb
Maquina 1