REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de septiembre de 2009
199° y 150º
PARTE ACTORA: SAROMI RAICES C.A.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: IVOR D. MOGOLLON ROJAS y MIRIAM PAREDES, Inpreabogado Nos 48.706 y 68.101
PARTE DEMANDADA: NEWMAN ALFREDO CONTRERAS SANTA ANA y PASTORA ANA PERALES SIRA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: de la Ciudadana PASTORA ANA PERALES SIRA, abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, Inpreabogado N° 46.980
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE N°: 34238
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).

Por recibidas y vistas las diligencias suscritas en fecha 18/12/2006, 09/01/2007, 27/02/2007, 19/03/2007, 04/05/2009 y 12/08/2009, suscritas por el abogado LUIS RAMON CRIOLLO CONTRERAS, Inpreabogado N° 46.980, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana PASTORA ANA PERALES SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.458.765, en el presente juicio el cual fue incoado en fecha 14 de Julio de 1998, por la ciudadana ROMELIA YOSHIDA de YONAMINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.551.180, en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil SAROMI RAICES C.A., empresa originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Iro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 1 de Agosto de 1990, quedando anotada bajo el N° 51, Tomo N° 371-A, debidamente asistida por los abogados IVOR D. MOGOLLON ROJAS y MIRIAM PAREDES, Inpreabogado N° 48.706 y 68.101, respectivamente, en contra de los ciudadanos: NEWMAN ALFREDO CONTRERAS SANTA ANA y PASTORA ANA PERALES SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulare de la cedula de identidad N° V-3.513.551 y V-5.458.765 por COBRO DE BOLÍVARES. (Folio 01 al 22)

Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que la parte actora efectuó ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 05 de Agosto de 1998, exclusive, fecha en la cual fue solicitado por el apoderado actor se librar cartel de citación de la parte demandada ciudadano NEWMAN ALFREDO CONTRERAS SANTA ANA, antes identificado, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive, lapso durante el cual no han realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (25-09-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.
LA SECRETARIA,

Abg. LUISAURA GURLINO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. LUISAURA GURLINO

Exp. No. 34238
SLC/lg/dm
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