REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Septiembre de 2009
198° y 150º
PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE DURAN SEBASTIANI
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: OSWALDO JOSE DURAN SEBASTIANI, Inpreabogado N° 85.162
PARTE DEMANDADA: GLADYS EMILIA GUEVARA DE LEVY, MARINA LEVY GUEVARA, DOLLY VICTORIANA OVIEDO VIUDA DE BAPTISTA, PEDRO ANTÓNIO RAMÍREZ SÁNCHEZ y ELIGIO LEOPOLDO DE JESUS HERRERA
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: REINTEGRO SOBRE ALQUILERES
EXPEDIENTE Nº: 38347
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 12 de mayo de 2006, por el ciudadano: OSWALDO JOSE DURAN SEBASTIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.291.993 Inpreabogado N° 85.162, en contra de los ciudadanos: GLADYS EMILIA GUEVARA DE LEVY, MARINA LEVY GUEVARA, DOLLY VICTORIANA OVIEDO VIUDA DE BAPTISTA, PEDRO ANTÓNIO RAMÍREZ SÁNCHEZ y ELIGIO LEOPOLDO DE JESUS HERRERA, por REINTEGRO SOBRE ALQUILERES. (Folios 01 al 03).
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 18 de noviembre de 2006, exclusive, fecha en la cual este Juzgado agrego las resultas de la comisión, hasta la presente fecha, inclusive, lapso durante el cual no han realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil nueve (28-09-2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI. LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA,
Abg. LUISAURA GURLINO
En la misma fecha y siendo las 9:45 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LUISAURA GURLINO
SELC/lg/ag
Exp. Nº 38347
Maquina 13
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