REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 30 de Septiembre de 2009
199° y 150º
DEMANDANTE: OLGA VEGAS DE OVIEDO.
ABOGADO (A) ASISTENTE O APODERADO (A) JUDICIAL: LADY YUDENICH VEGAS GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 94.239.
DEMANDADO (A): GUILLERMO JOSE BASSO PEREZ.
ABOGADO (A) ASISTENTE O APODERADO (A) JUDICIAL: NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, Inpreabogado Nº 85.905.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº: 419.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Homologar Desistimiento).
Esta causa, surge a través de la apelación interpuesta, por la abogado: LADY YUNEDICH VEGAS GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.239, en su carácter de apoderada de la ciudadana: OLGA VEGAS DE OVIEDO, por desalojo. Apreciando este Tribunal, que la abogada: LADY YUDENICH VEGAS GUTIERREZ, procediendo con el carácter de apoderada de la demandante. OLGA VEGAS DE OVIEDO, apela a la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y pide que este Tribunal proceda a la homologación del Desistimiento de la apelación. Ahora bien, hecho este pedimento, le corresponde a este Tribunal proceder a la verificación de los requisitos de procedencia, de los medios atípicos de terminación de los procesos, como son el convenimiento, el desistimiento y la transacción. A tales efectos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, en sentencia de fecha: 28 de Julio de 2009, Sociedad Mercantil INVERSIONES 19-20 C.A, Vs. BENEDETTO ALBERTO DE SIMONE MALTESE, señaló lo siguiente:
“Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”.
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva emerge, que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenerse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, es decir, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida.
En tal sentido, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el caso Jhon López y otros, en la cual se estableció lo siguiente:
Sobre el particular es preciso señalar, que tal como se desprende de la sentencia N° 3588, dictada por esta Sala el 19 de diciembre de 2003, en el caso ELYDA GIL De LÓPEZ Y ANTONIO LÓPEZ ARANGO, los autos de homologación de transacción, son impugnables por la vía de apelación (la cual debe ser escuchada en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), sin menoscabo, que conforme a la naturaleza contractual de la transacción y una vez confirmada por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), pueda ser atacada por vía del juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia N° 709/2000).
Establecido lo anterior, corresponde a ésta Juzgadora verificar si se encuentran llenos los requisitos de validez de la transacción, y a tal efecto tenemos: Como ya se mencionó anteriormente, mediante la transacción ambas partes decidieron poner fin a sus mutuas pretensiones a través de la declaración libre y espontánea expresada, en estos casos, es deber del jurisdicente, tal como corresponde a ésta Juzgadora, determinar si las mismas, tienen legitimación procesal (legitimación ad processum) para realizar la referida transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
La legitimación, es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). De esta manera lo ha señalado Rengel Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su Tomo II.
Así mismo, aunado a la legitimación, los sujetos que comparecen a juicio deben poseer la capacidad de ser parte, la cual se define como la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones. En tal sentido, Calamandrei la define de la siguiente manera: “pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado el Tribunal)
De este análisis jurisprudencial, lo cual acoge este Tribunal, procede este despacho a la verificación ad causam, de las atribuciones conferidas a la abogada: LADY YUNIDICH VEGAS GUTIERREZ, a los fines de proceder al Desistimiento presentado y a tal efecto observa este Juzgado, que actúa en representación de la demandante, a través de un documento poder otorgado por OLGA VEGAS DE OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. V-3.745.376.
Ahora bien, de la revisión del instrumento poder, que corre inserto al folio (47), del presente expediente, no consta facultad para desistir, conferido a la abogada: LADY YUDERICH VEGAS GUTIERREZ, requisito Sine Qua Non, para poner fin al Juicio de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en cual prevé:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso, que no estén reservados expresamente por la ley o a la parte misma, pero para convenir….se requiere facultad expresa.”
En base a este razonamiento, este Tribunal, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO PRESENTADO POR LA ABOGADA: LADY YUDERICH VEGAS GUTIERREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante y así se decide.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Treinta días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (30-09-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA
LA SECRETARIA
ABG. LUISAURA GURLINO M.
EXP. Nº 419
SELC/LG/jht
MAQUINA 16
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