REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de septiembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47728-09

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO LARREAL GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 13.357.191.
APODERADA: VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.653.-
DEMANDADA: INGRIG ASSUNTA CORRADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.536.047.-
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “18 de marzo de 2009”, la Abogada VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.653, en su carácter de apoderada judicial del cciudadano CARLOS ALBERTO LARREAL GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 5.276.266, interpone demanda de DIVORCIO contra la ciudadana INGRIG ASSUNTA CORRADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.536.047, este Tribunal por cuanto de la revisión del expediente observa:
Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.- En diligencia de fecha 06 de mayo de 2009, la parte actora solicitó la devolución de los originales previa su certificación en autos. En diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua en fecha 21 de mayo de 2009.-
La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.
La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.
Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde el 21 de mayo de 2009, fecha en la cual el alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta pasiva para gestionar la citación de la parte demandada para la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia que declararía su pretensión con o sin lugar, habiendo transcurrido hasta el 29 de octubre de 2009, cinco (5) meses y ocho (1) día, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por DIVORCIO fue incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO LARREAL GODOY contra la ciudadana INGRIG ASSUNTA CORRADO MARTINEZ, ambos ut supra identificados. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO ACC,

Abog. PEDRO PABLO CASTILLO


LMGM/cristina.
Exp. N° 47728-09