REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de septiembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 44758
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO LUNA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.259.797, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE DANIEL CASTILLO CARRASQUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85574.
DEMANDADO: GINNA JANETH HERNANDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.805.848
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: EXTINCION DEL PROCESO
En fecha “16 de septiembre de 2005”, este Tribunal de la entrada a la demanda de DIVORCIO ORDINARIO presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO LUNA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.259.797, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE DANIEL CASTILLO CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85574, en contra de la ciudadana GINNA JANETH HERNANDEZ VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.259.797, de este domicilio, fundamentando dicha demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Por auto de fecha “21 de septiembre de 2005”, se admite y se ordena la citación de la ciudadana GINNA JANETH HERNANDEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.805.848 y la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia. En actuación de fecha “16 de mayo de 2008” este Tribunal designó como Defensor Judicial al ciudadano LEONCIO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 94077, a quien se ordenó notificar, y posteriormente citar a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio. En fecha 21 de septiembre de 2009 se verificó la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, al cual no comparecieron las partes, tal como se evidencia en actuación que riela al folio 43 del expediente.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.…”.. Quiere decir entonces, que en el caso bajo examen, indefectiblemente se produjo el efecto a que se refiere la norma citada ut supra, es decir, declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente, ante la no comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO LUNA TORRES, antes identificado. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO el procedimiento y ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. Luz Maria García Martínez

LA SECRETARIA ACC
LUZ MIRURGIA BLANCA
LMGM/gem.