REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de septiembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47713-09
SOLICITANTE: GILBERT EDUARDO VASQUEZ FLORES Y SENOVIA TRIGOSO DE VASQUEZ, de nacionalidad peruanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. E-82.085.379 Y E-82.120.316.-
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH J. PALMA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.029, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “11 de marzo de 2009”, los ciudadanos GILBERT EDUARDO VASQUEZ FLORES Y SENOVIA TRIGOSO DE VASQUEZ, de nacionalidad peruanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.085.379 Y E-82.120.316, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH J. PALMA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.029, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos GILBERT EDUARDO VASQUEZ FLORES Y SENOVIA TRIGOSO DE VASQUEZ, antes identificados, alegaron: Que en fecha 01 de abril de 1989, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Federal hoy Distrito Capital, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 250. Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres JESSICA ELIZABETH VASQUEZ TRIGOSO y RICHARD EDUARDO VASQUEZ TRIGOSO, actualmente mayores de edad. Que durante dicha unión matrimonial adquirieron un bien constituido por una sociedad mercantil, y fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracay Estado Aragua en la avenida principal del castaño, Nº 399-A. Que se separaron el día 15 de agosto de 1995, y que desde entonces no han hecho vida en común, es por lo que al tener más de cinco (5) años separados los cónyuges, solicitan del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 17 de marzo de 2009, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 2, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GILBERT EDUARDO VASQUEZ FLORES Y SENOVIA TRIGOSO DE VASQUEZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos GILBERT EDUARDO VASQUEZ FLORES Y SENOVIA TRIGOSO PORTACAMERO, de nacionalidad peruanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.085.379 Y E-82.120.316, respectivamente, el día ”01 de abril de 1989”, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Federal, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 250, Año 1989.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 23 de septiembre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Acc,
Abog. Luz Blanca.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Acc,
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 47713-09.-
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