REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de septiembre de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47253-08
DEMANDANTE: HECTOR YRADY AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.242.180, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO LEONARDO KING NARVAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44401.
DEMANDADO: IRIS PEREZ GUERRA y NILZA QUINTERO DE ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.914.505 y 9.023.140.
MOTIVO: NULIDAD.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “18 de septiembre de 2008” el ciudadano HECTOR YRADY AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.242.180, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO LEONARDO KING NARVAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44401, interpuso demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO contra las ciudadanas IRIS PEREZ GUERRA y NILZA QUINTERO DE ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.914.505 y 9.023.140. Por auto de fecha “23 de septiembre de 2008” se dio entrada a la demanda. Posteriormente, en actuación de fecha “29 de julio de 2009” el ciudadano HECTOR YRADY AGUILERA, antes identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ROSARIO GUEDEZ DE BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7681, consignó diligencia en la cual desistió del procedimiento, solicitando como consecuencia de ello el archivo del expediente. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que el ciudadano HECTOR YRADY AGUILERA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO LEONARDO KING NARVAEZ, demandó a las ciudadanas IRIS JOSEFINA PEREZ GUERRA DE YRADY, por NULIDAD DE DOCUMENTO. Que encontrándose en el juicio en la fase de admisión, la parte accionante, en actuación de fecha “29 de julio de 2009”, desiste del procedimiento. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “29 de julio de 2009”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 28 de septiembre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ

La Secretaria Acc,
Abg. Luz Mirurgia Blanca
LMGM/gem-