REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE DEMANDANTE: MAO FUNG TUAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.221.117.
Apoderada Judicial: ARLENE PINTO SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 86.586.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL QUIMFUTCEN C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Mayo de 1991, bajo el N°71, tomo 422-A.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº: 10548



I .ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 01 de Marzo del 2005, por la Abogada ARLENE PINTO SILVA, Inscrita con el Inpreabogado 86.586, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: MAO FUNG TUAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.221.117, quién demandó por Resolución de contrato a la Sociedad Mercantil Quimfutcen C.A, en la persona del ciudadano IVO JESUS MANRIQUE BARLOTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°630.341, en su carácter de Presidente de la misma y/o en la persona del ciudadano JULIO CHIRINOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.274.723, en su carácter de vicepresidente de la misma y en su propio Nombre.-

Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2005, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para la contestación de la demanda.-

En fecha 30 de Marzo de 2005, compareció la abogada ARLENE PINTO SILVA, Inscrita con el Inpreabogado 86.586, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora quién consignó fotostato para la compulsa

En fecha 07 de Abril de 2005, compareció la abogada ARLENE PINTO SILVA, Inscrita con el Inpreabogado 86.586, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, quien consigno escrito de reforma de la demanda.-


Mediante auto 12 de Abril de 2005, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar a la parte demanda para la contestación de la demanda.


En fecha 20 de Abril de 2005, compareció la abogada ARLENE PINTO SILVA, Inscrita con el Inpreabogado 86.586, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora quién consigna fotostato para la compulsa.

En fecha 21 de Abril de 2005, este Tribunal libró compulsa

En fecha 06 de Julio de 2005, mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que no fue posible la citación personal de los demandados.

En fecha 21 de Septiembre de 2005, compareció la abogada ARLENE PINTO SILVA, Inscrita con el Inpreabogado 86.586, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó citación por carteles.-

En fecha 27 de Septiembre de 2005, se acordó la citación por carteles de la parte demanda y ordenó su publicación en los diarios el Aragüeño y Periodiquito de la ciudad de Maracay.-

En fecha 19 de Octubre de 2005, compareció la abogada ARLENE PINTO SILVA, Inscrita con el Inpreabogado 86.586, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó una (01) página del diario el siglo e igualmente solicitó medida de secuestro y el avocamiento.-

Mediante auto en fecha 25 de Octubre de 2005, el Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.-


En fecha 26 de Octubre de 2005, compareció la abogada ARLENE PINTO SILVA, Inscrita con el Inpreabogado 86.586, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó medida de secuestro.-

En fecha 14 de Marzo de 2006, compareció la abogada ARLENE PINTO SILVA, Inscrita con el Inpreabogado 86.586, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consignó tres (03) solicitudes de certificación arrendaticias.-






II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto observa el Tribunal, de la revisión del presente expediente, que desde la actuación de la parte actora de fecha 14 de Marzo 2006 (Folio 29), ha transcurrido mas de un (01) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte Demandante, de forma que esa circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes tal actividad, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, igualmente al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley, lo cual esto constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”


Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:

“… La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho termino a partir de la fecha en que se haya efectuado en ultimo acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención…”.


Así mismo El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictada el veintiuno (21) de Junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, dejó sentado lo siguiente:


“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil...”


En este sentido, y como corolario me permito citar la sentencia de nuestro máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de Casación Soci& en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, en ponencia del Magistrado DR OMAR ALFREDO MORA DIAZ estableció lo siguiente:

“… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades, habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal o que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar la acción en el Tribunal a tal fin...”


Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal Alguno...”


De las normas, criterios jurisprudenciales y doctrinales supra transcritos, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia y continúa a impulso de las partes, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en litigio, y la perdida de interés en impulsar el juicio , puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes en litigio dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil,