REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Sede: Civil
PARTE QUERELLANTE: HILARIO ANIBAL DI LEONARDO LAROCHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.277.572.
Apoderados Judiciales: RITO PRADO RENDON y DESIREE MERCEDES ESAA GARCIA, inpreabogado números 32.946 y 120.029, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: YONEISIRE RODRÍGUEZ, MAOLIBETH SALAS, FELIX CASTILLO, FLORENCIA VASQUEZ y LAURA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.552.476, V-21.116.070, V-7.176.088, V-22.072.384 y V-4.868.564, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE: 13.109
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de mayo de 2008, este Tribunal recibió la presente querella contentiva de acción interdictal restitutoria, incoada por los abogados RITO PRADO RENDON y DESIREE MERCEDES ESAA GARCIA, inpreabogado números 32.946 y 120.029, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del querellante ciudadano HILARIO ANIBAL DI LEONARDO LAROCHE.
En fecha 13 de mayo de 2008, este Tribunal mediante auto solicitó al querellante ampliar la prueba.
En fecha 16 de mayo de 2008 la abogada DESIREE ESAA, apoderada judicial de la parte actora, solicitó inspección judicial a los fines de ampliar la prueba, solicitando en este sentido, que este Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble descrito en autos a los fines de dejar constancia, entre otras cosas, del siguiente punto:
“(…) CUARTO: Pido al Tribunal deje constancia si la parcela donde esta [sic] constituido, se encuentra ocupado por un grupo de personas y en caso de ser afirmativo, se deje constancia de la identificación de las mismas y el carácter o condición con lo cual lo ocupan (…)
En fecha 28 de mayo de 2008 este Tribunal acordó la inspección solicitada y fijó el día viernes 30 de mayo de 2008 para la realización de la misma.
En fecha 30 de mayo de 2008 este Tribunal declaró desierto la inspección judicial acordada, toda vez que no asistió la parte querellante y promovente a proveer el transporte necesario para la realización de la misma.
En fecha 02 de junio de 2008 la abogada DESIREE ESAA, apoderada judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial, por lo cual, en fecha 03 de junio de 2008, este Tribunal fijó el día miércoles 04 de junio de 2008 para la realización de la misma.
En fecha 04 de junio de 2008 este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble identificado en autos, conformado por un terreno ubicado en el Sector El Castaño Las Delicias, Primer Ojo de Agua No. 38, Municipio Girardot Estado Aragua, y dejó constancia, entre otras cosas, al siguiente punto:
“(…) El Tribunal deja constancia que en la parcela donde esta [sic] constituido, se encuentra ocupado por cuatro familias, las cuales se identificaron como CESAR PEDRIQUE REQUENA, SONIA ANDREINA PEREZ SCOTT, CIPRIANO GONZALEZ, MOULIBETB SALAS y BIGNEY PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.780.982, 21.101.861, 20.597.450, 21.165 y 11.115.155, respectivamente, las cuales manifestaron que esta [sic] ocupando el inmueble por que [sic] no tiene a donde vivir [sic] (…)”
En fecha 05 de junio de 2009 comparecieron ante este Tribunal el abogado RITO PRADO RENDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y los ciudadanos JESÚS MANANA, VIAGNEY PÉREZ, SONIA PÉREZ y LAURA OLIVEROS, titulares de las cédulas de identidad números V-11.591.045, V-11.115.156, V-21.101.861 y V-4.868.564, quienes suscribieron transacción judicial.
En fecha 05 de agosto de 2008, comparecieron ante este Tribunal el abogado RITO PRADO RENDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y los ciudadanos JESÚS MANANA, CIPRIANO GONZÁLEZ, MAOLIBETH SALAS, WILFREDO SUÁREZ, BIAGNEY PÉREZ, SONIA PÉREZ, OSWALDO PERDOMO, LAURA OLIVEROS y CESAR PEDRIQUE, titulares de las cédulas de identidad números V-11.591.045, V-20.597.450, V-21.166.070, V-16.864.387, V-11.115.155, V-21.101.861, V-11.615.326, V-4.868.564, quienes suscribieron transacción judicial.
En fecha 06 de agosto de 2008, el ciudadano CESAR PEDRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-18.780.982, se adhirió a la transacción judicial celebrada en fecha 05 de agosto de 2008.
En fecha 18 de septiembre de 2008 este Tribunal homologó la transacción judicial celebrada por los ciudadanos supra mencionados en fecha 05 de agosto de 2008, en los términos establecidos en ella.
En fecha 26 de septiembre de 2008 la abogada DESIREE ESAA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 120.029, solicitó la ejecución forzosa del auto que homologó la transacción suscrita en autos, toda vez que querellados “(…) todavía permanecen en el inmueble incumpliendo la transacción suscrita (…)”
En fecha posteriores la parte querellante ha solicitado copias certificadas y devolución de originales, siendo proveído por este Tribunal.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para decretar o no la restitución en la presente querella, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil , dispone que:
“(…) En el caso del articulo 783 del código de Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario (…)” (Negrillas Nuestras)
En ese sentido, la doctrina ha establecido, que la querella interdictal por despojo es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el juez ser poseedor de la cosa mueble o inmueble.- 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.
SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgador observa:
1. Que la pretensión del querellante está encaminada a que le sea restituida la posesión del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, ubicada en el sector el Castaño, las Delicias, Primer callejón De Ojo de Agua, No. 38, Parroquia Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CINCUENTA Metros Cuadrados (850mtrs2). El cual se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte: callejón Ojo de Agua, que es su frente; Sur: con inmueble que es o fue de la sucesión Beltrán; Este: con terreno que es o fue propiedad de José Romero Zambrano, en treinta y cuatro con ochenta metro (34,80mtrs) y Oeste: con un inmueble que es o fue de Américo Beltrán, en treinta y cinco con veintiséis metros (35,26mtrs); y la bienhechuría edificada en dicho terreno que constan de: una (1) casa de dos (2) habitaciones y (1) una sala de baño, cuyos techos son de platabanda, pisos de cemento, paredes de bloques de cemento y tres perimetrales de bloque de cemento, portón de hierro de acceso a la parcela; del cual ha sido presuntamente despojado por los ciudadanos .
2. Que para intentar demostrar los hechos en que se fundamentó su pretensión, el querellante consignó i) Inspección Judicial realizada en fecha 20 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; ii) Solicitó igualmente inspección judicial ante este Juzgado, llevada a cabo en fecha 04 de junio de 2008; y iii) Copia certificada de inspección judicial realizada en fecha 25 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry.
Así las cosas, este Juzgador observa que es requisito impretermitible señalado por nuestro legislador, que el querellante promueva pruebas suficientes tendientes a demostrar la consumación del despojo; en consecuencia, de acuerdo a lo traído a los autos por el actor en la presente solicitud, específicamente las inspecciones judiciales consignadas y la practicada por este despacho, es necesario resaltar el contenido de cada una de ellas referente a la identidad de las personas que ocupan el inmueble objeto de la presente querella interdictal.
En ese sentido, en la inspección realizada en fecha 20 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignada en original, este Juzgador observa que al constituirse ese Tribunal en el inmueble de marras notificó a los ciudadanos YONEISIRE RODRÍGUEZ, MAOLIBETH SALAS, FELIX CASTILLO, FLORENCIA VASQUEZ y LAURA OLIVEROS, quienes se encontraban presente en el mismo, siendo estos, los querellados en la presente causa. Ahora bien, esta inspección como prueba preconstituida tenía que ser ratificada en este Juzgado para lograr demostrar el despojo alegado por la parte querellante, sin embargo, practicada nueva inspección judicial por este despacho se pudo observar y se dejó constancia que en el mismo se encontraban unos ciudadanos que quedaron identificados como CESAR PEDRIQUE REQUENA, SONIA ANDREINA PEREZ SCOTT, CIPRIANO GONZALEZ, MOULIBETB SALAS y BIGNEY PEREZ, quienes son personas distintas a las que aparecen señaladas como querelladas en el presente proceso.
Así las cosas y en ese estado de la causa, comparecieron en fechas 05 de junio de 2008 y 05 de agosto de 2008, el querellante y las ciudadanas querelladas LAURA OLIVEROS y MAOLIBETH SALAS, acompañadas de otros ciudadanos, y suscribieron transacción judicial quedando acordado que desocuparían el inmueble de marras en un tiempo determinado, acuerdo éste, que fue homologado por este Juzgado en los términos establecidos en él.
En fechas 26 de septiembre de 2008 y 02 de diciembre de 2008 el querellante manifestó que los querellados no habían cumplido con el acuerdo pactado y suscrito en transacciones supra mencionadas, consignando para demostrar dicho alegato, otra inspección judicial en copia certificada, practicada en fecha 25 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, donde ese órgano jurisdiccional dejó constancia de que en el inmueble objeto de la presente querella se encontraban los ciudadanos identificados como: RODRÍGUEZ GAMEZ LOURDES CENTOLA, ROJAS CALANCHE MARLENE YENIRAT, PÉREZ NARCIDA COROMOTO, ESCOBAR PALENCIA MILAGROS DEL VALLE, BARRIOS GEISHA ANALES, ANA BREINER TOVAR PÉREZ, FAJARDO ZOBEIDA JOSEFINA y MANAMA SALINAS JESÚS BENJAMÍN; corroborándose por medio de este indicio, lo que este Tribunal observó al momento de practicar la inspección judicial, vale decir, que los querellados en la presente causa no se encuentran posesión del inmueble de marras.
Ahora bien en materia de interdictos al Juez hay que llevarle a la convicción directamente de los hechos alegados en la querella en razón del principio de la inmediación de la prueba, previsto en el Artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no sucedió en la presente causa, toda vez que el querellante no logró demostrar a este Tribunal el presunto despojo sufrido alegado en la querella ocasionado por parte de los ciudadanos YONEISIRE RODRÍGUEZ, FELIX CASTILLO, FLORENCIA VASQUEZ, ni el incumplimiento de la transacción suscrita por los ciudadanos MAOLIBETH SALAS y LAURA OLIVEROS. Así se declara.
Así las cosas, es forzoso concluir para este Juzgador dos circunstancias:
1.- Que no existe prueba alguna de que los querellados YONEISIRE RODRÍGUEZ, FELIX CASTILLO, FLORENCIA VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.552.476, V-7.176.088 y V-22.072.384, respectivamente, hayan despojado al querellante del inmueble objeto de la presente querella interdictal Así se declara.
2.- Respecto a los ciudadanos MAOLIBETH SALAS y LAURA OLIVEROS, titulares de las cédulas de identidad números V-21.116.070 y V-4.868.564, este Juzgador observa que suscribieron autocomposición procesal con el querellante, que puso fin a su actuación el presente juicio y que no se evidencia que hayan incumplido con la desocupación del inmueble. Así se declara.
En consecuencia, debido a que los efectos de la decisión de la causa sólo pueden extenderse únicamente a las partes de dicho proceso y por cuanto no existe prueba suficiente del presunto despojo realizado por los ciudadanos YONEISIRE RODRÍGUEZ, FELIX CASTILLO, FLORENCIA VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.552.476, V-7.176.088 y V-22.072.384, resulta forzoso para quien decide declarar insuficiente la prueba del despojo, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
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