REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EN ALZADA

Maracay, 28 de Septiembre de 2009
198° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Abogado Orlando Pacheco Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.252.970, Inpreabogado 41.699 y de este domicilio, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES DEL CARIBE, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de Noviembre de 1976, bajo el número 31, tomo 12, siendo su última reforma inscrita en al citada oficina de Registro Mercantil en fecha 21 de Noviembre de 2003, bajo el número 37, tomo 50-A; según poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 15 de Noviembre de 2007, inserto bajo el número 18, tomo 374 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Domicilio procesal: Avenida Francisco de Miranda Oeste, esquina “El Sol”, edificio “Grupo de empresas Bande”, número 79-A. Maracay, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Juan Carlos Barnola Espino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.581.917, y de este domicilio, asistido por el ciudadano Abogado José Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.202.840, Inpreabogado 49.650 y de este domicilio.
Domicilio procesal: Avenida Victoria, Centro Comercial “Cilento”, entrada del sótano principal, oficinas del estacionamiento. La Victoria, Estado Aragua.

TERCERO ADHESIVO: Sociedad de comercio “ADMINISTRADORA BARVEL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de Marzo de 1998, bajo el número 36, tomo 12-A; representada por su Presidente, el ciudadano Juan Carlos Barnola Espino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.581.917, y de este domicilio.
Apoderados judiciales: Abogados Antonio José Meléndez y Othoniel Abraham Tortolero Ríos, Inpreabogado 67.416 y 120.048, respectivamente.
Domicilio procesal: Avenida Victoria, Centro Comercial “Cilento”, Oficinas del estacionamiento. La Victoria, Estado Aragua.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 13.415

DECISIÓN: DEFINITIVA.


I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Subieron a esta Alzada para su revisión y decisión las presentes actuaciones a consecuencia del recurso de apelación que fue interpuesto en tiempo útil por el demandado de autos, Juan Carlos Barnola Espino, identificado en autos, asistido del Abogado José Gómez, Inpreabogado 49.650, en tiempo útil, contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 17 de Septiembre de 2008 y que declaró CON LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano Abogado Orlando Pacheco Padrón, Inpreabogado 41.699 en representación de la sociedad mercantil “Construcciones del Caribe S.A.”, todos identificados supra.

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2008 se le dio entrada a las actuaciones provenientes del a quo y se les asignó el Nro. 13.415 de la notación interna llevada por este Tribunal (folio 122). Igualmente, en fecha 14 de Octubre de 2008 se ordenó notificar a las partes que por auto de esa misma fecha se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de tales notificaciones para dictar sentencia, todo en conformidad con el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Octubre de 2008 el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil de este Tribunal hizo constar la notificación de la parte actora.

Encontrándose la causa en estado de sentencia procede este Tribunal, en funciones de Alzada, a decidir la misma en los términos siguientes:


II
ANTECEDENTES

Una vez revisadas las actuaciones del expediente, este Juzgador en funciones de Alzada observa que en la causa bajo examen se realizaron las actuaciones siguientes por ante el Tribunal de la recurrida:

El 20 de Noviembre de 2007 el apoderado judicial de la sociedad de comercio “Construcciones del Caribe, S.A.” demandó por resolución de contrato al ciudadano Juan Carlos Barnola Espino y solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado (folios 1 al 8 de la pieza principal)

En fecha 04 de Diciembre de 2007 el Tribunal de la recurrida realizó dos (2) actuaciones:

- a) Admitió la demanda presentada y ordenó abrir cuaderno de medida para pronunciarse sobre la cautelar solicitada (folio 34 y su vuelto de la pieza principal)

- b) Decretó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado (folio 04 del cuaderno de medidas).

El 12 de Diciembre de 2007 se produjeron tres actos en la causa:

a) El demandado compareció y contestó la demanda (folios 35 al 37, ambos inclusive, del cuaderno principal).

b) El Abogado Othoniel Abraham Tortolero Ríos, Inpreabogado 120.048, en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio “Administradora Barvel, C.A.” intervino en la causa como tercero coadyuvante a favor del demandado (folios 2 al 4, ambos inclusive, del cuaderno de tercería).

c) El Tribunal de la recurrida ordenó abrir cuaderno de Tercería (folio 1 del cuaderno de tercería).

En fecha 20 de Diciembre de 2007 el Tribunal de la recurrida ordenó desglosar (sic) del cuaderno principal la tercería propuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Administradora Barvel C.A.” “…a efectos de pronunciarse al respecto…” (folio 38 del cuaderno principal).
El 07 de Enero de 2008 la representación del demandante promovió sus pruebas y mediante escrito complementario insistió en hacer valer el documento desconocido por el demandado (folios 39 y 40 y sus vueltos y 41 y su vuelto, todos del cuaderno principal).

El 09 de Enero de 2008 el demandado promovió sus pruebas (folios 42 y 43 y sus vueltos respectivos, todos del cuaderno principal).

El 16 de Enero de 2008 el Tribunal de la recurrida admitió las pruebas de ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva, excepto la prueba testimonial que fue ofrecida por el demandado “…por cuanto dicha prueba fue promovida el octavo día de pruebas, y la evacuación de la misma sería extemporánea”. Con relación a la prueba de cotejo promovida por la parte actora, acordó una “…extensión de 15 días…” por tratarse de “…una incidencia diferente al lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil…”. A tal efecto, fijó las 10:00 horas de la mañana del segundo día de despacho siguiente “…para que tenga lugar el acto de designación de expertos…” (folio 70 del cuaderno principal).

El 18 de Enero de 2008 se produjeron dos actos en la presente causa:

a) Siendo el día y hora fijados por el Tribunal para el nombramiento de expertos, compareció tan sólo la parte actora quien designó al suyo y consignó la correspondiente carta de aceptación. El Tribunal de la recurrida designó a su experto y al experto de la parte demandada. Igualmente, ordenó la notificación de “…estos dos últimos expertos designados, a los fines de que el Tercer (sic) día de despacho siguientes a la correspondiente notificación, comparezcan a dar su aceptación o excusa de la designación efectuada, y en el último de los casos prestarán el juramento de Ley.”(folio 71 del cuaderno principal).

b) En la misma fecha, en el cuaderno de tercería, el Tribunal de la recurrida admitió el escrito de tercería interpuesto por el Abogado Othoniel Tortolero Ríos en representación de “Administradora Barvel, C.A.” “…por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…” (folio 19 del cuaderno de tercería).

El 22 de Enero de 2008 el Tribunal de la recurrida “…observa que aún queda la prueba de cotejo promovida por la parte actora por evacuar…” y en tal sentido difirió la oportunidad de sentenciar la causa “…para dentro de los treinta (30) días continuos al de hoy…” (folio 75 del cuaderno principal).

El 23 de Enero de 2008 se juramentó el experto designado por la parte actora, ciudadano Raymond Orta Martínez (folio 76 del cuaderno principal).

El 24 de Enero de 2008 el ciudadano Alguacil consignó las boletas de notificación de los expertos designados por el Tribunal (folios 77 y 79 del cuaderno principal).

El 29 de Enero de 2008 se juramentaron los expertos designados por el Tribunal y solicitaron respetuosamente se les permitiera practicar inmediatamente la experticia encomendada, conforme al artículo 462 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal de la recurrida acordó lo pedido (folio 81 del cuaderno principal).

El 30 de Enero de 2008 los expertos consignaron su dictamen pericial en cinco (5) folios utilizados y un (1) anexo. A la vez, declararon “…recibir de la parte promovente de la prueba la cantidad de Un Mil Bolívares fuertes cada experto, por concepto de honorarios profesionales y gastos en la presente experticia…” (folio 82 del cuaderno principal).

En fecha 03 de Marzo de 2008 el tercero coadyuvante consignó, en cuatro (4) folios utilizados, escrito de oposición a la medida de secuestro que fue acordada en la presente causa (folios 109 al 112, ambos inclusive, del cuaderno de tercería).

El 06 de Mayo de 2008 el Tribunal de la recurrida produjo dos actos:

- a) Declaró inadmisible la intervención del tercero en la presente causa (folios 153 y 154 del cuaderno de medidas)
- b) Revocó la medida de secuestro decretada en la causa (folios 155 al 157, ambos inclusive, del cuaderno de medidas).

En fecha 13 de Mayo de 2008 el representante de “Administradora Barvel, C.A.” apeló de la decisión que declaró inadmisible la tercería coadyuvante intentada (folio 158 y su vuelto respectivo).

El 17 de Septiembre de 2008 el Tribunal de la recurrida sentenció la causa y declaró con lugar la acción intentada por el demandante (folios 99 al 105, ambos inclusive, del cuaderno principal).


1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

El accionante, la sociedad de comercio “Construcciones del Caribe, S.A.”, planteó su demanda en los términos siguientes:
Alegó que le arrendó al ciudadano Juan Carlos Barnola Spino, a quien identificó como “…venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-8.541.017 y de este domicilio…” un inmueble constituido por un estacionamiento ubicado en la planta baja del Centro Comercial Cilento, en la Ciudad de la Victoria, Estado Aragua; y que dicho negocio consta en un documento privado que consignó marcado “B” junto a su demanda y el cual opuso al demandado para su reconocimiento.
Igualmente, alegó que en el referido convenio ambas partes estipularon:
- Que su duración es por un (01) año “…comenzando el día 01 de agosto de 2007 y termina el día 31 de julio de 2008.” (Cláusula segunda)
- Que el canon de arrendamiento fue pactado en dos millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo), en la actualidad dos mil Bolívares fuertes (BSF.2.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y que el “…atraso en los pagos acarreará el cobro de intereses de mora los cuales serán calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, más la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) diarios, por cada día de mora, una vez iniciada la cobranza extrajudicial” (Cláusula tercera)

También adujo que el ciudadano Juan Carlos Barnola “…desde el momento en que venció la primera cuota del canon arrendaticio incumplió con su obligación de pagar (…)” por lo que “…EL ARRENDATARIO, ya identificado, adeuda por concepto de pensión de arrendamiento la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS.4.0008.000,00) (SIC) correspondiente a los meses de: SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2007.”

El actor basó su acción en los artículos 1.159, 1.592 y 1.167 del Código Civil y en los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo, en el incumplimiento de las cláusulas convenidas en el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes.

En tal sentido, el actor demandó al accionado para que conviniera en, o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a:

• Resolver el contrato de arrendamiento que fue suscrito por ambos en fecha 1° de agosto de 2007;
• Entregar el inmueble “…en las mismas buenas condiciones en que lo recibió”;
• Pagar la suma de cuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs.4.000.000,oo), en la actualidad cuatro mil bolívares fuertes (BsF.4.000,oo) “…correspondientes a las pensiones de arrendamiento vencidas y dejados de pagar por EL ARRENDATARIO durante los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2007…”;
• Pagar “…las pensiones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta la definitiva decisión del presente proceso judicial.”;
• Pagar las costas procesales y
• Que el Juez ordene la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, de las cantidades que deba pagar el demandado.

Finalmente, el demandante solicitó que se le acordaran las siguientes medidas cautelares: Secuestro del inmueble arrendado y que se acordare su depósito en la persona del demandante y también que se decretase el embargo preventivo de bienes propiedad de la demandada.

Estimó la demanda en cuatro millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo), correspondientes hoy a Cuatro Mil Bolívares fuertes (Bs.F.4.000,00).


2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

El 12 de diciembre de 2007 la parte accionada contestó la demanda y negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho. Además, expresamente afirmó en su defensa lo siguiente:

Con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegó su falta de cualidad “… (considerado como persona natural) para sostener este juicio, por no ser el arrendatario del inmueble objeto de este proceso…”

Conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció y rechazó el contrato de arrendamiento acompañado con la demanda y alegó la existencia de un contrato anterior a ese. En efecto, adujo el demandado que:

<<… [El contrato acompañado con el libelo] no puede ser utilizado como instrumento fundamental de demanda en contra de mi persona, en virtud de que del contenido del mismo, tal como se desprende de su CLÁUSULA PRIMERA que expresa: “El arrendatario prosigue con el arrendamiento del área del estacionamiento…” se deduce por la palabra PROSIGUE, que antes de este contrato ya existía una relación arrendaticia...>>

También señaló que existe solvencia con relación al inmueble alquilado “…porque dichos pagos fueron realizados por ante EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIVAS (Sic) Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, expediente de consignaciones inquilinarias N°1443 (…) por lo que, a su juicio, “…Dichas consignaciones arrojan la solvencia del mes de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, tal y como consta en recibos certificados de consignación que cursan en el cuaderno de medida de este expediente…”

Indicó asimismo, y a todo evento, que las constancias de consignaciones que fueron acompañadas por el actor y que fueron emanadas del Tribunal Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua “… deben ser rechazadas por el rector del proceso en todo su valor probatorio, ya que las mismas debieron ser solicitadas en el Tribunal de Municipio con sede en la Victoria (…) conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que el Tribunal de Municipio competente para las consignaciones arrendaticias es el Tribunal donde se encuentra ubicado el inmueble…”

Insistió en que “…NO MANT[IENE], NI EXISTE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA entre [su] persona y la parte actora, por ende si no existe vinculación jurídica alguna entre la parte actora y [su] persona no se [le] puede alegar incumplimiento de alguna obligación.”



3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

Oportunamente, las partes hicieron uso de su derecho, en la siguiente forma:

Pruebas de la parte demandante:

1) Documentales:

Reprodujo a favor de su representada los alegatos contenidos en el libelo y muy especialmente promovió, ratificó e hizo valer el mérito de los siguientes instrumentos que había anexado junto con la demanda:
- El contrato de arrendamiento que consta a los folios 14 al 16, ambos inclusive.

- Las “… constancias de consignación arrendaticia, emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) consignadas como anexos “C”, “D” y “E”

- Copias del “… expediente de consignación N° 1443, nomenclatura del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga y Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua...”

Señaló como propósito de prueba el que tales documentos demuestran dos (2) aspectos:

Que las consignaciones de pago de los cánones reclamados fueron hechas por una persona jurídica “…ajena a la presente causa…” por lo que el demandado no puede pretender efectos liberatorios derivados de los mismos, y que dichos pagos se fundamentan “…en un contrato caduco, fenecido y extinto…”


2) Confesión.

También invocó a su favor como prueba, y con base en el artículo 1.401 del Código Civil, la confesión del demandado, basándose en que el demandado hizo oposición en forma personal a la medida cautelar dictada por el Tribunal de la causa y que, en consecuencia:

- Afirmó que actuaba en su carácter de parte demandada;
- Se oponía a la medida de secuestro acordada;
- Hasta la fecha estaba totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento;
- Que había quedado demostrada su solvencia, y
- Que “…visto el escrito de improcedencia de [su] oposición a la práctica de la medida de secuestro RECHAZ[A] dicho escrito por INCONSISTENTE E ÍRRITO…”


3) Cotejo:

El actor insistió en hacer valer el documento privado (contrato de arrendamiento) que fue acompañado con la demanda, el cual fue desconocido por su adversario, y a los fines de probar su autenticidad promovió la prueba de cotejo conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.


Pruebas de la parte demandada:

1) Documentales:

Que presentados en original y copias simples, una vez confrontadas con aquéllos, éstas fueron certificadas por la Secretaria del Tribunal de la recurrida y agregadas a los autos.

- “…Contrato de arrendamiento de fecha 1998, suscrito entre la parte actora de este proceso e identificada en autos, CONSTRUCCIONES DEL CARIBE, S.A, en su condición de arrendadora y ADMINISTRADORA BARVEL C.A, en su condición de arrendataria…”

- Las “…continuas prórrogas al contrato primigenio vigente desde 1998 y que van desde el año 1999 hasta el año 2008…” con el objeto de demostrar “…el tracto sucesivo como arrendatario del inmueble en cuestión a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BARVEL C.A…”
- Comunicaciones “…entre las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA BARVEL C.A. como arrendataria y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A. como arrendadora…” con el objeto de demostrar la continuidad de la relación arrendaticia entre ambas, durante los meses de agosto y septiembre de 2007 “…fechas posteriores al contrato traído a autos como instrumento fundamental de la demanda…”

- Consignaciones de pago de pensiones de arrendamiento, hechas “…por ante el Tribunal de Municipio de La Victoria Estado Aragua, a favor de CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A…”

2) Testimonial:

Promovió la declaración de la ciudadana Giouseppa Macarrone, titular de la cédula de identidad Nº 962396


4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El 17 de Septiembre de 2008 el Tribunal a quo sentenció a favor de la actora en los términos siguientes:

A) Con relación a la intervención del tercero determinó que la sociedad de comercio “Administradora Barvel C.A”. actuó en el proceso como tercero adhesivo para “…coadyuvar en la defensa del demandado o sostener las razones de éste…”. Añadió que “…las únicas razones esgrimidas por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda son la falta de cualidad, el desconocimiento del instrumento fundamental y el negar existencia de la relación arrendaticia…” y advierte, además que “…la intervención se produjo encontrándose el proceso en pruebas…”.
Indicó la sentenciadora de la recurrida que la tercerista basó su intervención en que “…ella es la arrendataria del inmueble objeto de la acción principal desde abril de 1998…” notando la sentenciadora “…que este hecho no fue expresamente alegado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda…”; con lo cual consideró solventado el punto referido a la intervención del tercero.

B) Con respecto la falta de cualidad consideró que <<… sólo está basada en que el demandado dice no ser el arrendatario sin aducir un hecho nuevo [por lo que] bastaría con señalar que al quedar plenamente acreditada la relación arrendaticia entre accionante y accionado (…) el demandado si (Sic) tiene cualidad para ser demandado…”

Ahora bien, la Juzgadora de la recurrida consideró que debía valorar las pruebas aportadas por el demandado para demostrar que la arrendataria es la tercerista interviniente y no él, y en tal sentido determinó que las copias simples de instrumentos privados contentivos de contratos de arrendamiento entre Construcciones del Caribe y la tercerista, la Administradora Barvel C.A. “…también consignados por la tercerista…” y a los cuales se opuso la parte actora con el argumento de que “… el contrato caducó el 01-04-99…” y en que “…las cartas de renovación del contrato suscritas por Carlos Ramón Barnola quien es padre del demandado y que dicha persona no es ni administrador ni representante de Construcciones del Caribe y que por lo tanto las referidas renovaciones no tienen ninguna validez…” la Juzgadora de la recurrida observó que

<<…cursan a los folios 48 al 50 copia simple de instrumento privado suscrito por Pedro Shiavo, en representación de Construcciones del Caribe y Juan Carlos Barnola en representación de Administradora Barvel, el cual no fue desconocido por la demandante, por lo que es apreciado plenamente; constatándose de existencia de una relación arrendaticia sobre “un inmueble constituido por cinco parcelas de terreno distinguidas con los números B-1, B-2, B-3, B-4 y B-5 y todo el estacionamiento del Centro Comercial Cilento, situadas en la Prolongación de la calle Francisco de Loreto, hoy denominada Avenida Victoria del Municipio La Victoria, Jurisdicción del distrito Ricaurte del Estado Aragua”, y que esa relación se inició el 01-04-98, según la cláusula cuarta del contrato. (…) comprobado el carácter de arrendatario del demandado, Juan Carlos Barnola Espino, el mismo si (Sic) posee cualidad para ser demandado, y así se declara>>

C) Con relación al desconocimiento del contrato de arrendamiento por el demandado, la Juzgadora del A quo consideró que la experticia realizada por los tres (3) peritos en el curso de la causa sobre el referido documento, constituye prueba suficiente de que el mismo fue suscrito por el ciudadano Juan Carlos Barnola Espino. Por ello afirma que resultó comprobado que dicho ciudadano es el arrendatario del inmueble identificado en autos, en la forma siguiente:

“Cursa a los folios 14 al 16 del cuaderno principal, instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre accionante y accionado, el cual fue desconocido por este último, abriéndose así el incidente a que se contrae el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose como resultado de la experticia grafotécnica, cuyo informe riela a los folios 83 al 88, el cual no fue impugnado, que el contrato de arrendamiento si fue suscrito por el demandado, por lo que el instrumento adquiere pleno valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia entre accionante y accionado, y así se declara.”

D) Consideró comprobada la insolvencia del demandado en los términos siguientes:

“…el demandado aún cuando niega la relación arrendaticia, contradictoriamente alega la solvencia, señalando que los pagos fueron realizados por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga del Estado Aragua con sede en la Victoria (…) los cuales no fueron impugnados, por lo que son apreciados, constatándose que Administradora Barvel a través de Juan Carlos Barnola Espino, en su carácter de Presidente consignó la suma de 1.190 bolívares por concepto de canon de arrendamiento (no se especifica a favor de quien ni por cual inmueble); instrumento que además de adolecer de omisiones en cuanto a identificación del inmueble y del beneficiario o arrendador, está realizado por persona diferente al arrendatario según el contrato suscrito entre las partes, por lo que deben ser desestimados, y así se declara.”

Y basándose, además, en que:

“En cuanto a los instrumentos cursantes a los folios 44 y 45, se trata de copias simples de instrumentos privados emitido por Construcciones del Caribe a favor de Administradora Barvel, relativa a pago de gastos comunes del mes de agosto de 2007, no desconocidos; (…) puede evidenciarse el pago del referido concepto por persona diferente a la aquí demandada, (…) por lo que se desestiman, y así se declara.”

En consecuencia de esa declaratoria, la Juzgador de la recurrida

“…encuentra que en autos ha quedado plenamente demostrado la relación arrendaticia entre accionante y accionado, que no hay plena prueba que acredite que la tercerista, Administradora Barvel sea la actual arrendataria y que no hay plena prueba del pago del canon de los meses de septiembre y octubre de 2007, o hecho extintivo alguno; por lo que la acción por resolución de contrato debe prosperar, según los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 257 (Sic) del Código de Procedimiento Civil, y así se declara”.

En consecuencia el a quo declaró con lugar la demanda “…que sigue CONSTRUCCIONES DEL CARIBE, S.A, contra JUAN CARLOS BARNOLA ESPINO [y] resuelto el contrato de arrendamiento y condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Entregar el siguiente inmueble: área de estacionamiento identificado como estacionamiento 1, destinado exclusivamente para uso de visitantes, conformado por tres sectores A, B, C, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Cilento, en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua.

SEGUNDO: A cancelar la cantidad de de (Sic) cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2007, así como los cánones (Sic) como indemnización por el uso del inmueble.

TERCERO: Cancelar las suma de dinero que arroje la corrección monetaria sobre las sumas señaladas en el particular segundo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Cancelar las costas del presente proceso.”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones sometidas al examen de esta instancia, quien decide observa que en fecha 16 de Mayo de 2008 la Sentenciadora de la recurrida declaró inadmisible la intervención del Tercero coadyuvante en el juicio, “Administradora Barvel C.A.” (Folios 153 y 154 del cuaderno de medidas); decisión que fue apelada por dicha sociedad mercantil el día 13 de Mayo de 2008 (Folio 158 y su vuelto respectivo).

Ahora bien, en razón de que la referida decisión recurrida tiene una relación inextricable con la defensa de falta de cualidad pasiva hecha valer en su oportunidad por el accionado, ciudadano Juan Carlos Barnola Espino y, en consecuencia, con el fondo del asunto principal debatido de si éste último ha incurrido en causal de desalojo o no; este Juzgador en funciones de Alzada satisface el derecho al debido proceso que tienen ambas partes –concretamente en la garantía a una doble instancia de conocimiento-, dilucidando en primer término el punto referido a la inadmisión de la tercería adhesiva y, de seguidas, la cuestión referida a la falta de cualidad alegada, por tratarse de una consecuencia directa de tal pronunciamiento.

En ese sentido, se aprecia que el auto apelado se pronunció “…acerca de la admisibilidad o no de esta intervención en este cuaderno de medidas…” (Subrayado de la Alzada). Como base de su decisión, citó un par de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia referidas a que el tercero que se sienta afectado por una medida cautelar librada en un juicio en el que no es parte “…debe proponer una demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia (…) Esas actuaciones deben realizarse, siempre, de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7° del código de Procedimiento Civil…” (Sentencia Sala de Casación Civil del 20 de Octubre de 1994) y también en que <<“…La tramitación inadecuada de cualquier pedimento, por un procedimiento no previsto (…) resulta necesariamente en una nulidad de los actos así tramitados, así como de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad…” TSJ Sala de Casación Civil 24 de Marzo de 2000. RC N° 99-676)>>

Al respecto, advierte quien decide que en la tramitación y decisión de la tercería planteada por la sociedad mercantil “Administradora Barvel C.A”, el Tribunal a quo contravino las normas y principios que regulan dicha institución. En efecto, advierte esta Alzada que en la decisión interlocutoria que inadmitió la tercería existió un error de juzgamiento que inevitablemente vició la cadena del razonamiento que sustentó el fallo que decidió el mérito del asunto, al haber violado normas procedimentales de estricto orden público. Tales contravenciones pasan por una tramitación defectuosa de la tercería propuesta y su consecuente desestimación; así como una errónea aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba; la existencia de una falacia argumentativa en el punto referido a la dilucidación de la falta de cualidad alegada por el demandado y, ya por último, en una interpretación equivocada de la relación arrendaticia cuya existencia y condiciones fue el punto central de la controversia planteada.

Observa quien aquí decide que, precisamente, aun cuando “Administradora Barvel C.A”, fue considerada por el Juzgador de la recurrida como un tercero adhesivo que intervino para “…coadyuvar en la defensa del demandado o sostener las razones de éste…”; no fue tratada como un litisconsorte pasivo, tal y como era lo procedente en derecho, sino que por el contrario su defensa fue excluida del caso examinado. En efecto, el a quo se limitó a considerar que “…las únicas razones esgrimidas por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda son la falta de cualidad, el desconocimiento del instrumento fundamental y el negar existencia de la relación arrendaticia…” aunado a que el tercero basó su intervención en que “…ella es la arrendataria del inmueble objeto de la acción [Sic] principal desde abril de 1998…” y destacando “…que este hecho no fue expresamente alegado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda…”, con lo que omitió considerar el interés propio que pretendía hacer valer el tercero adhesivo en el debate al considerar, erróneamente, que no podía examinar su alegato ya que el mismo se hallaba supuestamente supeditado a una omisión del demandado.

Tal razonamiento constituye un evidente error de juzgamiento por cuanto del estudio de lo actuado se desprende que tal omisión es sólo aparente, ya que, si bien es cierto que el demandado alegó que él no tenía cualidad para estar en el proceso “…(como persona natural)…” –precisión esta que, por sí misma, debió llamar la atención de la sentenciadora-; no es menos cierto también que en su escrito de pruebas consignó documentos que demostraban que el tercero adhesivo sí era el verdadero arrendatario, instrumentos estos que también fueron consignados por la parte actora (quien también erró al apreciar la distribución de la carga probatoria) quien pretendió comprobar que era improcedente la falta de cualidad alegada por el accionado.

Así las cosas, resultan oportunas las siguientes consideraciones:


1

Llama poderosamente la atención de este Juzgador en funciones de Alzada la forma en que el a quo tramitó y decidió la intervención del tercero adhesivo, “Administradora Barvel C.A.”. Como ya quedó asentado, hubo en ello una violación al debido proceso ya que aun cuando consta en autos que dicha persona compareció voluntariamente al juicio para ayudar a defenderse al demandado, Juan Carlos Barnola Espino tal como lo afirmó la propia sentenciadora y que, además, fue concurrente con éste en su argumento de que él no era el arrendatario del estacionamiento del Centro Comercial Cilento, ubicado en La Victoria, Estado Aragua; sino que por el contrario lo era la referida sociedad de comercio, su defensa no fue tramitada conforme a como si se tratase de un litisconsorte pasivo, de un codemandado. Y esto era lo procedente en derecho ya que resulta evidente para cualquiera que el referido tercero adhesivo participaba en el juicio para ayudar al demandado a defenderse, haciendo valer un derecho propio –como es el de ser el verdadero arrendatario- y que, en consecuencia, dicho tercero podía llegar a ser afectado, eventualmente, en su situación jurídica por la sentencia que se dictase en ese proceso. No obstante ello y contrariamente al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil que exige pronunciarse en el cuaderno principal; se aprecia que la Juez del a quo ordenó desglosar (sic) del cuaderno principal el escrito consignado por el apoderado del Tercero, Abogado Othoniel Tortolero, Inpreabogado 120.048, y formar un cuaderno separado (folio 38 del cuaderno principal) “…a efectos de pronunciarse al respecto…”, con la cual privó a la mencionada sociedad de comercio de su derecho a un debido proceso ya que tal decisión la produjo, además, en el cuaderno de medidas, como si se tratase de una simple oposición a un aspecto accesorio del asunto principal, tergiversando así el curso normal de la causa. Semejante falta, que pudo generar un estado de indefensión para el tercero, merece examinarse con mayor detenimiento a fin de evaluar en justicia el alcance de sus efectos.

Con tal propósito, conviene recordar aquí la autorizada doctrina de nuestros Tribunales la cual afirma:

<<…El tercero adhesivo deja de serlo para convertirse en una verdadera parte cuando participa en el juicio en defensa de un derecho propio y es por tanto susceptible de ser afectado en su situación jurídica por la sentencia que se dicte; en consecuencia, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio, sometiéndose al principio preclusivo de las oportunidades defensivas.

(…) tal y como se desprende del escrito de fundamentación existe una gradación en cuanto a los diferentes terceros que pueden intervenir en el proceso, produciéndose, de la calificación de los mismos dentro de las categorías establecidas, distintas consecuencias, como lo son la oportunidad de intervención y las facultades otorgadas a cada una de ellos... (…).
En el caso de autos tiene preeminencia lo referente a la oportunidad de la intervención de cada categoría de terceros, por tratarse la decisión apelada de una declaratoria de extemporaneidad de la intervención de las compañías CADAFE y ELEORIENTE.
En esta oportunidad, reitera la Sala la doctrina sentada al respecto en sentencia Nº 0474 de fecha 26-09-96, caso: "Rómulo Villavicencio", la cual dentro de su contenido destaca:
“Ante la ausencia de una regulación sobre esta materia, en razón de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de anulación los principios y reglas que respecto de la intervención de terceros se contienen en el Código de Procedimiento Civil. Por tanto, es necesario distinguir las distintas formas de intervención de los terceros en el proceso, porque, de la precisión a que se arribe se podrá saber cuándo la intervención es a título de verdadera parte, y cuándo es a titulo de tercero adhesivo simple. En efecto, los terceros, pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 ejusdem); y por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva) para sostener las razones de algunas de las partes, por "un interés jurídico actual", para ayudarla a vencer en el proceso.
Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discuten en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de "producir efectos en la relación jurídica del adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147" En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio, claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (...)”
En razón de lo expuesto, respecto al caso de autos, puede concluirse que a través de su intervención las compañías CADAFE Y ELEORIENTE, tratan de defender derechos propios y no ajenos, por cuanto la declaratoria de nulidad de los acuerdo 048 y 049 emitidos por el Consejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolìvar produciría como consecuencia directa la revocación de la concesión que se le había otorgado a las mismas lo que afectaría su situación jurídica, de forma que su posición es la de un litisconsorte respecto del Consejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, es decir de una verdadera parte y no de un simple tercero interviniente adhesivo.
En efecto, a diferencia de este último, el interés procesal de aquél deriva de la eficacia directa de la cosa juzgada, dado que la decisión que se dicte en el proceso es al mismo tiempo la decisión sobre su situación jurídica. Siendo la apelante de conformidad con lo escrito verdadera parte, ésta puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa respetando, claro está, el principio preclusivo de las oportunidades defensivas; sin aplicarse en este caso el lapso de comparecencia a que se contraen los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.>> (Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia - Sala Político Administrativa de fecha 29-01-97, exp. Nº 10695).

La situación descrita en esta decisión es análoga al caso bajo examen ya que la posición asumida por el tercero interviniente, “Administradora Barvel, C.A.”, consistió en alegar que era ella la verdadera arrendataria del inmueble descrito en la demanda y no el demandado; con lo que los eventuales efectos de una sentencia definitiva que fuese favorable al demandante podían volverse en su contra al desconocer sus derechos como inquilino. De allí que, llame precisamente la atención de quien suscribe que, adicionalmente a esta situación irregular, además conste en los autos que si bien el tercero intervino en el proceso en la misma oportunidad en que el demandado dio contestación a la demanda, o sea el día 12 de Diciembre de 2007 (Vuelto al folio 4 del Cuaderno de Tercería), resulta que el auto de igual fecha que ordenó abrir el cuaderno de Tercería “…En virtud de lo ordenado en el cuaderno principal…” (Folio 1 del Cuaderno de Tercería) sea anterior en el tiempo a la decisión que ordenó el “desglose” de las actuaciones y que tiene fecha 20 de Diciembre de 2007. Tal situación es evidentemente absurda ya que supone que la orden se cumplió previamente a su manifestación. Además, y como colofón, debe destacarse que el a quo declara en su fallo definitivo que “…la intervención [del tercero] se produjo encontrándose el proceso en pruebas…”, lo que es falso conforme a lo anteriormente expresado y amerita hacer una necesaria advertencia a la Juzgadora de la recurrida en el sentido de que en el futuro cumpla su obligación ineludible de adecuar su desempeño a los parámetros legales establecidos, en acatamiento de la Constitución y leyes de la República.

Así las cosas, y por cuanto de aplicar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en el presente asunto se concluye que la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería adhesiva planteada es contraria a derecho, este Juzgador en funciones de Alzada y haciendo valer los principios de concentración y sumariedad propios del procedimiento breve, considera pertinente apreciar en esta instancia los alegatos hechos oportunamente por la sociedad de comercio “Administradora Barvel, C.A.” en su condición de tercero adhesivo con interés propio en las resultas del presente litigio. Así se decide.


2

Así las cosas, este Juzgador en funciones de Alzada considera pertinente aclarar que partiendo de una correcta determinación de los límites en que quedó planteada la controversia se llega a la conclusión apegada al derecho positivo vigente en nuestro país y a los principios rectores de la actuación judicial contemplados en nuestra Carta Magna.

Enseña la Doctrina que una correcta apreciación de la carga de probar es determinante para poder alcanzar el fin de administrar Justicia conforme al Derecho. Ello constituye una garantía de la sociedad contra la eventual arbitrariedad de los agentes estatales, ya que la necesidad de prueba como fundamento de cualquier resolución es, precisamente, la piedra angular de la formación de un juicio objetivo. La correcta apreciación de esa relación inextricable entre lo que debe probarse y quién debe probarlo, es lo que permite enderezar el entendimiento hacia la obtención de una conclusión judicial apegada al Estado de Derecho.

A este respecto, la esclarecida opinión del tratadista Leo Rosemberg sintetiza la importancia que tiene este vínculo en el seno de un Sistema Dispositivo como el nuestro, cuando afirma:

“El problema de la relación entre la carga subjetiva y la carga objetiva de la prueba sólo puede aparecer allí donde ambas clases existen una junto a la otra, es decir, sólo en un procedimiento donde rige la máxima dispositiva. Debe solucionarse en el sentido de que la carga objetiva de la prueba está, absolutamente, en primer lugar, y que ella contribuye a determinar el alcance de la carga subjetiva. Pues una vez decidido, gracias a las regla de la carga de la certeza, lo que debe hacerse constar para que venza el demandante o el demandado –por ejemplo, la capacidad negocial o la incapacidad, el conocimiento o el desconocimiento, la culpa o la ausencia de culpa de uno de los interesados- se ha resuelto al mismo tiempo la cuestión de saber a quién perjudica la falta de prueba con respecto a estos hechos. No se justifica establecer la distinción entre la cuestión: “¿Qué debe probarse?” y la cuestión: “¿Quién debe probar?”, admitiendo al mismo tiempo la posibilidad de respuestas distintas. La contestación a la primera pregunta contiene también la contestación a la segunda; no es posible que las dos respuestas discrepen. Por consiguiente, la segunda pregunta no tiene un significado independiente de la primera. (ROSEMBERG, Leo. La carga de la prueba. Traducción de Ernesto Krotoschin. Ediciones Jurídicas Europa América. Primera reimpresión. Colombia. P. 37)

Y, precisamente, para diferenciar este sistema del sistema conocido como de la apreciación libre de la prueba; así como las ventajas que se derivan del primero, dada su coherencia interna y finalista respecto de los objetivos del proceso, el citado autor condensa sus apreciaciones así:

“La apreciación libre de la prueba y la carga de la prueba dominan dos terrenos que si bien están situados muy cerca uno del otro, están separados claramente por límites fijos. La apreciación libre de la prueba enseña al juez a obtener libremente la convicción de la verdad o falsedad de las afirmaciones sostenidas y discutidas, en el proceso, del conjunto de los debates, a base de sus conocimientos de la vida y de los hombres; la carga de la prueba le enseña a hallar la solución cuando la libre apreciación de la prueba no ha dado ningún resultado. El dominio de la carga de la prueba comienza allí donde termina el dominio de la libre apreciación de la prueba; si el juez atravesó éste último sin poder encontrar la solución, la carga de la prueba le da lo que la libre apreciación de la prueba le negó”. (Op. cit. p. 57)

Rosemberg insiste, además, en que aún en los casos en que el propio sistema permite al Juzgador apreciar libérrimamente las evidencias del proceso, su razonamiento no debe escapar de las reglas de atribución de la necesidad que cada parte tiene de probar sus alegatos. Así:

“(…) Llegamos ahora a un punto que muestra la importancia de la carga de la prueba desde un ángulo nuevo, no considerado hasta ahora, que yo sepa.

La misma apreciación libre de la prueba que según la opinión de algunos ha de sustraer al juez de la influencia de las normas sobre la carga de la prueba, no permanece libre del influjo de la distribución de esta carga. Esto se relaciona con el hecho de que no existe una contemplación incondicional de los fenómenos de la realidad. El artista describe un acontecimiento real de otra manera que el sociólogo, el jurista lo ve de modo diferente que el economista, el médico distintamente del pedagogo; el mismo jurista busca aspectos diferentes de un mismo acontecimiento de la vida, según que se proponga reunir elementos para una sentencia penal o una sentencia civil. El interés determina el fin, y éste determina los medios. De este modo se explica que el juez pueda llegar en el mismo caso a declaraciones diferentes según que la ley haga depender un efecto jurídico (y por eso de ello trata el tema de la prueba) de la culpa o la falta de culpa, el conocimiento o el desconocimiento, la existencia o no existencia de una relación jurídica, el nexo causal o la falta de causalidad, etc. Por eso, una distribución errónea de la carga de la prueba puede inducir al juez a conclusiones erróneas y, por consiguiente, a una sentencia errónea, aun cuando no está en cuestión propiamente la aplicación de una norma sobre la carga de la prueba, creyendo el juez haber llegado (si bien a base de un error) a una aclaración completa de la situación de hecho.” (Op. cit. p. 61)

Por otra parte, pero en igual sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una sentencia del 17 de noviembre de 1997 amplió el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero con limitaciones, porque opone el derecho, una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.

En nuestro país, y conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica.

Se aprecia entonces que la distribución de la denominada carga probatoria se fundamente en el principio procesal de igualdad de las partes ante la Ley, previsto en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede concluirse, entonces, en que la necesidad de demostrar le corresponde a quien pretenda hacer derivar consecuencias favorables de una información propia. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho que se atribuye. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba, y que cuando el demandado se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado. Por tal motivo, podemos afirmar que en nuestra legislación no cabe la denominada absolución de la instancia por insuficiencia de pruebas presentadas y, en ese orden de ideas resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.


THAEMA DECIDENDUM
y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con base en los anteriores criterios es que puede esta Alzada determinar los límites en que quedó planteada la controversia en la forma siguiente:

La parte demandante “Construcciones del Caribe S.A.” pide la resolución de un contrato de arrendamiento que alega existe entre ella y el demandado, ciudadano Juan Carlos Barnola Espino, motivado a la insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2007. El demandado, por su parte, alegó su falta de cualidad para estar en el proceso “… (considerado como persona natural)…”; además, que existe otra relación arrendaticia “…que también será demostrada en su debida oportunidad procesal…” y que no existe tal insolvencia puesto que los pagos fueron realizados mediante consignación ante el Tribunal de Municipio competente en La Victoria, Estado Aragua, que es el lugar donde está ubicado el inmueble arrendado, conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El tercero adhesivo, “Administradora Barvel C.A”, a su vez, que es la única arrendataria del local identificado en la demanda; que “…todo lo alegado por (…) la parte demandada en su (…) contestación (…) contiene la verdad de los hechos (…)”; que “…el [demandado] no tiene cualidad pasiva para sostener este juicio ni es el arrendatario del inmueble objeto de la pretensión de la parte actora…” y por último, alegó estar solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento.

Para demostrar su falta de cualidad el demandado promovió copia del contrato de arrendamiento de 1998 presuntamente celebrado entre la demandante, “Construcciones del Caribe S.A.” y “Administradora Barvel, C.A.” “…representada en ese acto por [él] como representante legal de la sociedad mercantil que interviene en [el] proceso como tercero…”. También promovió documentos referidos a “…continuas prorrogas (Sic) al contrato primigenio vigente desde 1998 y que van desde el año 1999 hasta el año 2008…”. A su vez, en este mismo sentido, el tercero adhesivo hizo valer las consignaciones arrendaticias cursantes en el cuaderno de medidas.

PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR EL DEMANDADO
y POR EL TERCERO ADHESIVO.

1

Ahora bien, por cuanto en el presente caso ha sido planteada la falta de cualidad de una de las partes, lo cual debe ser resuelto en forma previa a cualquier otro pronunciamiento, es conveniente destacar en qué consiste dicho juzgamiento y el por qué de su importancia. En tal sentido, esta Alzada adhiere al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en su fallo Nº 776 del 18 de mayo de 2001 (Caso: Montserrat Prato) en el que determinó que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción, por lo que afirma incluso que la inercia de las partes no puede obligar al Juez a producir actos jurisdiccionales si la acción no existe, o se hizo inadmisible incluso en forma sobrevenida.

En ese mismo orden de ideas, tenemos entonces que si bien nuestro sistema dispositivo, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de cualidad e interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

En el caso sometido al examen de este Juez en funciones de Alzada, tenemos que el demandado ofreció probar que el tercero adhesivo es el verdadero arrendatario y no él; mientras que la parte actora adujo que los pagos del arrendamiento que se reclaman en el juicio, los hizo “una persona jurídica” ajena a la presente causa y que fueron hechos con fundamento en un contrato caduco, fenecido y extinto.

Así las cosas, se hace necesario determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

Con respecto a la cualidad procesal, la doctrina ha señalado:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa: en el segundo de cualidad o legitimación pasiva.” (Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.“ (Devis Echandia, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).

Entonces, la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser.

“(…) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (Carnelutti, Francesco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165)
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico y/o la persona contra quien se ejercita, el sujeto titular u obligado concreto. De esta manera, se tiene que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad para oponer esta defensa de falta de cualidad o de interés por el demandado para sostener el juicio, es en la contestación de la demanda y que en caso de ser opuesta, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

Sentado lo anterior, quien decide pasa a determinar si efectivamente existe defecto en la legitimación de la parte demandada en el presente proceso y, en ese sentido observa que al momento de dar contestación a la demanda la parte accionada alegó “…la falta de cualidad de mi persona (considerado como persona natural) para sostener este juicio, por no ser el arrendatario del inmueble objeto de este proceso…”, y también que, en la misma oportunidad, el apoderado del tercero adhesivo alegó, a su vez, que el demandado no tenía cualidad pasiva para sostener dicho proceso por cuanto el verdadero arrendatario del local identificado en la demanda era su representada, “Administradora Barvel, C.A.”. De las pruebas evacuadas en autos advierte esta Alzada que:

La parte demandante promovió copias del expediente judicial Nº 1.443, nomenclatura del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas, José Ángel Revenga y Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, referido al procedimiento de consignación de pagos de pensiones arrendaticias que corresponden a los meses reclamados. Tales documentos son copias de instrumentos públicos (expediente judicial) que nunca fueron impugnadas ni tachadas en forma alguna por sus adversarios, por lo que son consideradas como fidedignas por este Juzgador en funciones de Alzada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; norma que prescribe que los instrumentos públicos pueden producirse en juicio originales o en copia certificada y que sus copias fotostáticas claramente inteligibles se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda, si fueron producidas con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes, si lo fueron con la promoción de pruebas.

En este mismo orden de ideas, consta en autos una copia del contrato de arrendamiento de 1998 presuntamente celebrado entre la demandante “Construcciones del Caribe S.A.” y el tercero interviniente en el proceso, “Administradora Barvel, C.A.” (Folios 48 al 50, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente), la cual fue promovida por el demandado para demostrar su falta de cualidad. Dicho dispositivo es una copia de un documento privado que este Juzgador en funciones de Alzada valora como fidedigno en cuanto a su contenido, en razón del ya comentado artículo 429, por cuanto su existencia y términos fueron aceptados expresamente por los apoderados de la parte demandante ya que afirmaron en su escrito de promoción de pruebas que:

“Muy especialmente invoco, promuevo, ratifico y hago valer todo el merito (Sic) los siguientes documentos incorporados al expediente:

(…)

3. – Copias del expediente de consignaciones Nº 1443, nomenclatura del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas, José Ángel Revenga y Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de las cuales se desprende:

Primero: Del expediente se desprende que las consignaciones son hechas por una persona jurídica ajena a la presente causa, por lo tanto no puede el demandado pretender efectos liberatorios por acciones realizadas por un tercero ajeno a la relación contractual que origina la presente causa, y así pido expresamente al Tribunal lo declare.

Segundo: Puede apreciarse en las copias consignadas que son realizadas [los pagos] en base a un contrato de arrendamiento donde el demandado no es parte y segundo, se fundamenta en un contrato caduco, fenecido y extinto, por cuanto en (Sic) contrato de arrendamiento, que existe sobre el inmueble objeto de la controversia, es el que se acompaño (Sic) como instrumento fundamental de la presente demanda y no otro.” (Subrayado añadido)

Se observa de todas las alusiones realizadas por el demandante acerca del contrato celebrado entre su persona y la de un tercero, que las mismas apuntan al contrato privado cuya copia fue aportada por el demandado para demostrar su falta de cualidad; y que no es otro que el convenio suscrito entre “Construcciones del Caribe S.A.” y el tercero interviniente, “Administradora Barvel, C.A.”. Por ello, conforme a la argumentación desarrollada por las partes y suficientemente acotada, una vez valorada conforme al principio de comunidad de la prueba, se concluye que existe una relación inextricable, indisoluble, entre el referido contrato de 1998 y las consignaciones de pago de las cantidades reclamadas en el juicio, hechas ante el Tribunal de los Municipios José Félix Ribas, José Ángel Revenga y Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por el tercero interviniente “Administradora Barvel, C.A.” Ahora bien, si dichos pagos producen o no un efecto liberador para el demandado de autos es un asunto que será considerado en los párrafos siguientes. Y para ello resulta de obligatorio análisis el referido contrato de 1998 cuya existencia aceptan ambas partes (y por no ser un hecho controvertido está exento de prueba) para poder determinar si “…caducó, feneció y está extinto…” como alega el demandante; o si, por el contrario, continúa en vigencia según lo afirmado por la parte demandada.


2

Nuestra Doctrina siempre ha hecho especial énfasis en la necesidad de interpretar en primer término la naturaleza y alcance del contrato específico, así como su adecuación a las normas de orden público que rigen la vida en sociedad y que son de aplicación obligatoria en aquellos casos en que se demanda el cumplimiento del convenio o la declaratoria de extinción de sus efectos. Semejante actividad intelectiva del Juez tiene carácter de orden público y constituye un requisito de cumplimiento insoslayable y previo a cualquier pronunciamiento referido al mérito. Ello en razón de que la autonomía de la voluntad de las partes en materia de contratos siempre encuentra más o menos limitaciones legales, según que se trate o no de áreas de la vida que tiene un amplio contenido social, como en el caso del área inquilinaria que nos ocupa.

En este sentido, enseña la autoridad intelectual del tratadista Eloy Maduro Luyando que:

“En la interpretación del contrato el juez debe tomar en cuenta determinados principios y normas establecidos en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia.

Por lo que se refiere a la aplicación de dichos principios debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto en el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo. Así tenemos que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dispone: En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Igualmente, el código Civil en el artículo 1.160 dispone: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley.

Como puede evidenciarse de las disposiciones transcritas, el legislador establece un orden de prioridad que debe ser seguido por el juez para la interpretación de los contratos. En primer término, el juez debe aplicar la ley, o sea las disposiciones expresas de orden público contempladas en el ordenamiento jurídico positivo; esto confirma, por decirlo así, el carácter de orden público que en principio tiene o presenta la interpretación del contrato. En segundo lugar, el juez debe tener por norte la determinación de la verdad, considerando esta como una noción de naturaleza jurídica. Para la determinación de la verdad, el juez deberá atenerse al contenido mismo del contrato y a la intención que racionalmente pueda atribuirse a las partes, conforme al expresado contenido y según las consecuencias que se desprenden de la propia naturaleza del contrato, considerado en sí mismo. En tercer lugar, debe aplicar las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes. En cuarto lugar, las normas de la buena fe, de obligatoria aplicación en la interpretación del contrato, lo que abarca desentrañar y calificar la conducta desplegada por las partes en la ejecución del contrato. En quinto lugar, el juez deberá atender a la equidad, procurando la igualación de las partes conforme a la propia estructura del acto convencional celebrado. Por último, el juez deberá atender al uso o costumbres, siempre y cuando no se trae de una costumbre contra legem; lo que confirma siempre el carácter de orden público que reviste la interpretación del contrato.

Lo expuesto anteriormente no excluye, sino por el contrario, ratifica la aplicación en la interpretación del contrato, de las normas de doctrina y de principios universales de derecho que no colidan con lo preceptuado en el texto legal ni con las nociones de interpretación enumeradas anteriormente.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de obligaciones. 7ª edición. pp. 549-560. Subrayado añadido)
Y en cuanto al régimen legal especial de protección que existe en materia inquilinaria, sostiene el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
<> (Henriquez La Roche, Ricardo. Arrendamientos Inmobiliarios. Luís Felipe Capriles, Editor. Caracas, 2008. pp. 13 y 14)
En tal sentido, al aplicar estas nociones al caso concreto que nos ocupa, y luego del examen exhaustivo del contrato locatario de 1998 suscrito entre “Construcciones del Caribe, S.A.” y “Administradora Barvel, C.A”, cuya vigencia constituye objeto de la controversia conforme a la delimitación de la litis señalada en párrafos anteriores, se establece que la voluntad de las partes contratantes allí manifestada fue la de regular su relación arrendaticia conforme a un contrato con determinación fija de tiempo de duración, el cual se prorroga en forma automática siempre y cuando las partes no cumplan con el requisito de avisarse en forma previa y por escrito de querer ponerle fin al vínculo que los une. En efecto, establece la cláusula cuarta de dicho contrato lo siguiente:

“CUARTA: El término fijado para la duración del presente contrato es de un año (1) año, contados a partir del día 01 de Abril de 1.998, prorrogable por períodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes dé aviso a la otra, por escrito, con sesenta (60) días de anticipación por lo menos al vencimiento del primer plazo o de cualquiera de sus prórrogas si las hubiere, de su voluntad o deseo de no continuar ocupando por más tiempo el inmueble arrendado; en este caso, “EL ARRENDADOR” (Sic) deberá desocupar el inmueble arrendado inmediatamente.” (Subrayado añadido)

Ahora bien, y conforme a las reglas de distribución de las cargas probatorias ya examinadas en párrafos anteriores, sabemos que corresponde demostrar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


Lo que, expresada de otra manera, significa que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

En el caso examinado, la parte demandante si bien adujo que había existido otro convenio, el de 1998, negó su vigencia con el alegato de que el mismo era “…un contrato caduco, fenecido y extinto…” y que el contrato vigente era el acompañado con su libelo. Sin embargo, no consta en autos que haya aportado al proceso la necesaria prueba de semejante aserto: A saber, el aviso por escrito dado por el arrendatario, hecho con sesenta (60) días de anticipación por lo menos al vencimiento del primer plazo o de cualquiera de sus prórrogas, de su voluntad o deseo de no continuar ocupando por más tiempo el inmueble arrendado, conforme a lo pactado por ambas partes en la cláusula cuarta del contrato examinado. Con lo cual, concluye este Juzgador en funciones de Alzada que la parte actora no cumplió con su obligación de demostrar el hecho extintivo de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento celebrado entre ella, “Construcciones del Caribe, S.A.”, como arrendadora y “Administradora Barvel, C.A.”, como arrendataria; razón por la cual la excepción de falta de cualidad opuesta por el demandado de autos, Juan Carlos Barnola, debe prosperar. Así se decide.

En este orden de ideas, este Juzgador en funciones de Alzada considera que, a los solos fines de cumplir con la función didáctica inherente a toda sentencia, debe emitir un comentario adicional acerca de un aspecto llamativo del fallo revisado, y que consiste en el error de interpretación en que incurrió la juzgadora de la recurrida respecto de las normas sustantivas y procesales aplicables al caso bajo examen, específicamente en cuanto a su apreciación de los pretendidos “…contratos de arrendamiento entre Construcciones del Caribe y la tercerista, cursante a los folios 48 al 50; también consignados por la tercerista…” basándose en el escrito de oposición a los mismos consignado por el accionante “…[y] cursante a los folios 23 y 24 del cuaderno de tercería (…) basado en que el contrato caducó el 01-04-99…” y en que el suscriptor de dichos convenios “…el ciudadano Carlos Ramón Barnola, no figura ni como representante ni como administrador [de “Construcciones del Caribe, S.A.”]…”. Según su apreciación, los valoró como“…meros instrumentos privados emanado (Sic) de tercero que debió (Sic) ser ratificado en juicio…” conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desechándolos del proceso (Folios 102 y 103 del cuaderno principal). Razonamiento este cuyo defecto parte de que nunca estableció con exactitud los límites de la controversia y, en consecuencia, mal pudo determinar la carga objetiva de la prueba y mucho menos a quién correspondía demostrar, conforme a los alegatos formulados y las pruebas vertidas en el curso del proceso. De allí que en cuanto al punto específico de las pretendidas “renovaciones del contrato” mencionadas en este párrafo, pueda apreciarse que la juzgadora de la recurrida no entendió cuál es la única manera válida que establecieron ambas partes del contrato de arrendamiento de Abril de 1998 para que el mismo terminase, a saber: Por medio de un aviso escrito de su voluntad o deseo de no continuar ocupando por más tiempo el inmueble arrendado, hecho con sesenta (60) días de anticipación por lo menos al vencimiento del primer plazo o de cualquiera de sus prórrogas. En ese contexto, es suficientemente claro que la existencia o no de pretendidas “renovaciones del contrato” constituye un hecho impertinente con relación a lo debatido –y en consecuencia, no sujeto a prueba alguna- a menos que constase en autos alguna prueba de que ambas partes contratantes, en el curso de la relación, hayan modificado válidamente su voluntad contractual inicial; materia esta de la cual no existe ningún tipo de evidencia en autos. Ya como colofón, la exigencia de que un tercero ratifique en juicio el contenido y firma de una copia fotostática de un documento privado, no merece mayores comentarios por parte de esta instancia, dada su evidente contrariedad a derecho.

En tal sentido, y demostrada como ha sido la procedencia del alegato de falta de cualidad pasiva hecho valer por el accionado, resulta inoficioso pronunciarse acerca de las restantes pruebas practicadas en la causa bajo examen. Así se decide.

En este orden de ideas resulta aplicable al caso bajo examen el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe en autos plena prueba de los hechos alegados por el demandante en su libelo; por lo que quien decide considera procedente en derecho la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por el demandado de autos, Juan Carlos Barnola Espino, identificado en autos, asistido del Abogado José Gómez, Inpreabogado 49.650 en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 17 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual debe revocarse. Así se decide.

Ahora bien, y en desarrollo de las consecuencias necesarias del pronunciamiento anterior, este Juzgador en funciones de Alzada declara la vigencia de la relación arrendaticia existente entre la demandante de autos, “Construcciones del Caribe, S.A.” y “Administradora Barvel, C.A.” con fundamento en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de abril de 1998 y que tiene por objeto el inmueble arrendado, el cual está constituido por cinco (5) parcelas de terreno distinguidas con los números B-1, B-2, B-3, B-4 y B-5 y todo el estacionamiento del Centro Comercial Cilento, ubicado en la prolongación de la calle Francisco de Loreto, hoy denominada Avenida Victoria del Municipio Ribas (La Victoria). Ello como consecuencia de la comprobación por los propios representantes de la actora del hecho de que “Administradora Barvel, C.A.”, con fundamento en el contrato de Abril de 1998, ha efectuado las consignaciones judiciales de los pagos correspondientes a las mensualidades reclamadas en la presente causa; pagos que, si bien no producen efecto liberatorio respecto del demandado, Juan Carlos Barnola, por cuanto éste carece de cualidad pasiva para ser demandado en esta causa, sí lo producen respecto de la referida sociedad de comercio por ser la arrendataria del inmueble ya identificado. Así se declara.