REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: CLARA LUZ CORONADO DE MORENO, MARÍA ELENA MORENO CORONADO, LUZ MARINA MORENO CORONADO, ALEJANDRO A. MORENO CORONADO, JULIO ALBERTO MORENO CORONADO, LUIS ALBERTO MORENO CORONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.686.811, V-7.256.667, V-7.256.668, V-9.486.720, V-10.318.269, V-12.552.667 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: LEYLA GÓMEZ DE PEÑARANDA y JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.253.866 y V-2.683.348, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 94.853 y 4.084 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUDITH QUIÑONES MONTES, titular de la cédula de identidad N° E-81.376.961. APODERADOS JUDICIALES: RAUL RINCON CABRERA, DONATO VILORIA y AMILCAR JOSÉ LAYA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.976.470, V-3.842.017 y V-6.457.134, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.413, 30.869 y 37.209 respectivamente.
EXPEDIENTE: 9277.

MOTIVO: REINVINDICACIÓN (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inicio por demanda de reivindicación presentada por la ciudadana CLARA LUZ CORONADO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.686.811, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARÍA ELENA MORENO CORONADO, LUZ MARINA MORENO CORONADO, ALEJANDRO A. MORENO CORONADO, JULIO ALBERTO MORENO CORONADO, LUIS ALBERTO MORENO CORONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.256.667, V-7.256.668, V-9.486.720, V-10.318.269, y V-12.552.667 respectivamente; asistida por la abogada LEYLA GÓMEZ DE PEÑARANDA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.853, contra de la ciudadana JUDITH QUIÑONES MONTES, titular de la cédula de identidad N° E-81.376.961 (Folio 01 y 02) y anexos (folios 03 al 23).
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2003 éste Tribunal admitió la presente acción, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para la contestación de la demanda (Folio 26).
En fecha 27 de mayo de 2003, la ciudadana CLARA LUZ CORONADO DE MORENO ya identificada, actuando en su propio y en representación de los ciudadanos MARÍA ELENA MORENO CORONADO, LUZ MARINA MORENO CORONADO, ALEJANDRO A. MORENO CORONADO, JULIO ALBERTO MORENO CORONADO, LUIS ALBERTO MORENO CORONADO ya identificados; confirió poder apud acta a la abogada LEYLA GÓMEZ DE PEÑARANDA ya identificada. (Folio 27).
El 04 de julio de 2003, por diligencia la apoderada judicial de la parte actora presentó reforma a la demanda (Folios 28 al 31).
En esa misma fecha, el Alguacil de éste Tribunal presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada. (Folios 32 al 33).
En fecha 12 de agosto de 2003 el Tribunal admitió la reforma de la demanda, en consecuencia de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, le concede a la parte accionada veinte días de despacho para que de contestación a la reforma presentada (Folio 35).
En fecha 02 de septiembre de 2003 la ciudadana JUDITH QUIÑONES MONTES, asistida por el abogado RAUL RINCON CABRERA, dio contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad activa y como defensa perentoria la prescripción adquisitiva (Folios 36 al 37).
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2.003 la parte demandada ciudadana JUDITH QUIÑONES MONTES confirió poder Apud acta a favor de los abogados RAUL RINCON CABRERA, DONATO VILORIA, y AMILCAR JOSÉ LAYA HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.413, 30.869 y 37.209.
El 02 de octubre de 2003, el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 39), haciendo lo propio la apoderada judicial de la parte actora el 06 de octubre de 2.003. (Folio 40).
En fecha 10 de octubre de 2003 fueron agregados al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folios 41).
Seguidamente y en fecha 16 de octubre de 2003 la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada (Folios 62 al 63).
El 22 de octubre de 2003 éste Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora fijando la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (Folio 64), y en la misma fecha, por auto separado emitió pronunciamiento sobre la oposición propuesta declarándola parcialmente con lugar, ordenando la admisión únicamente de la pruebas documentales y de los testigos (Folio 65).
Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2003 fueron declaradas desiertas las deposiciones de los ciudadanos MAURO RAMÓN PÉREZ CORDOBA y LUIS RUIZ ARIAS, por cuanto no comparecieron al Tribunal. (Folios 66 al 68).
En fecha 29 de octubre de 2003 se declararon desiertas las deposiciones de los ciudadanos LUCIA PÉREZ y LUIS EDUARDO CHAVEZ, por cuanto no comparecieron al Tribunal (Folios 70 y 71).
Seguidamente y en fecha 30 de octubre de 2.003 se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos MIRIAN OSUNA MERCADO y MERY MAGALY BAEZ RAMÍREZ quienes no comparecieron al Tribunal. (Folios 72 y 73).
En fecha 03 de noviembre de 2003, fue declarado desierto el acto de declaración de los ciudadanos WLADIMIR ANTONIO ESCALONA ESPINOZA y BELEN DE GÓMEZ quienes no comparecieron al Tribunal. (Folios 74 y 75).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2003 la apoderada judicial de la parte actora, solicito se fijará nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos Belén de Gómez, Wladimir Escalona y Luís Chávez (Folio 76).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, fue acordada la nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos LUCIA PÉREZ, LUIS EDUARDO CHAVEZ, WLADIMIR ANTONIO ESCALONA Y BELEN DE GÓMEZ (Folio 77).
Posteriormente, en fechas 28 de noviembre y 01 de diciembre de 2003, se dejó constancia que fueron declarados desiertos los actos de deposición de los ciudadanos LUCIA PÉREZ, LUIS EDUARDO CHAVEZ, WLADIMIR ANTONIO ESCALONA ESPINOZA y BELÉN DE GOMNÉZ, quienes no hicieron acto de presencia ante el Tribunal. (Folios 78 al 81).
En fecha 28 de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes (Folios 82 al 87).
Seguidamente y en fecha 06 de febrero de 2004 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (Folios 88 al 99).
El 17 de febrero de 2004 la abogada ELIZABETH J. PALMA M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.619.907 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.029, actuando en su carácter de poderdante de la niña JULIMAR DE LA CRUZ MORENO FUENTES, hija del causante JULIO ALBERTO MORENO SARMIENTO convalidó las actuaciones efectuadas por la parte actora (Folios 100 al 104).
En fecha 27 de junio de 2005, éste Tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la pretensión incoada por la actora (Folios 110 al 118).
Seguidamente y en fecha 18 de julio de 2.005 la apoderada judicial de la parte actora apeló la decisión dictada por este Jugado el 27 de junio de 2.005. (Vto folio 119).
En fecha 21 de noviembre de 2005 el abogado José Cadenas, apoderado de la parte demandante, ratificó la apelación efectuada (Folio 123).
El 20 de julio de 2.005 éste Juzgado oyó la apelación formulada en ambos efectos, procediéndose a remitir el referido expediente al Juzgado Superior mediante oficio Nº 002 de fecha 09 de enero de 2.006 (Folios 124 125.).
Luego en fecha 10 de febrero de 2006 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se avocó a la presente causa y fijó la oportunidad para los informes (Folio 129).
El 07 de marzo de 2006 fue presentado por el apoderado judicial de la parte actora documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G y H”(Folios 130 al 175).
En fecha 14 de marzo de 2006 el apoderado de la parte actora, abogado JOSÉ ADALBERTO CADENAS PEÑA, presentó informes ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 176 y 177).
Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2006, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revocada la decisión emitida por éste Juzgado en todas y cada una de sus partes y ordenó la reposición de la causa al estado que el Juez a quo dictara la sentencia de fondo en el presente proceso (Folios 179 al 186).
Contra dicha decisión en fecha 26 de junio de 2006 el abogado Donato Viloria apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la referida sentencia (Folio 187), el cual fue admitido por auto de fecha 04 de julio de 2006, ordenándose su remisión al Tribunal Supremo de Justicia (Folio 188).
Luego en fecha 10 de agoto de 2006, fue recibido el presente expediente en la Sala de Casación Civil (Folio 191), y en fecha 19 de septiembre de ese mismo año, se procedió a designar como ponente al Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ. (Folio 192).
El fecha 19 de diciembre de 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión a través de la cual declaro perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central del Estado Aragua, con sede en Maracay (Folio 194 al 197).
En fecha 02 de febrero de 2.007 se remitió a éste Tribunal el presente expediente, mediante oficio N° 264-07, dándose recibido por auto de fecha 02 de mayo de 2007. (Folio 202).
En fecha 14 de junio de 2007 el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia definitiva en el presente juicio. (Folio 203).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, quien decide pasa resolver bajo las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede apreciar que en fecha 31 de mayo de 2006, el Juez Superior dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

“…CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Adalberto Cadenas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En consecuencia se queda REVOCADA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de junio de 2005 en el juicio que por Reivindicación ha incoado la ciudadana Clara Coronado de Moreno y otros contra la ciudadana Judith Quiñones Montes. En consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el juez a quo, dicte sentencia de fondo en el presente proceso y así se decide… (Sic)(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por lo tanto, ordenado como fuere que éste Tribunal se pronunciare sobre el fondo del asunto debatido en el presente juicio; quien decide entró a revisar minuciosamente todas y cada una de las actuaciones que constan en el expediente, y verificó0 que en diligencia de fecha 07 de marzo de 2006, presentada por el abogado José Cadenas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó en originales los siguientes documentos públicos:
1.- Marcado “A” original de acta de defunción del ciudadano que en vida respondiere al nombre de JULIO ALBERTO MORENO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.056.983, quien falleció en fecha 29 de octubre de 1998, casado con la ciudadana CLARA LUZ CORONADO DE MORENO y dejo cinco hijos de nombres MARÍA, LUZ, ALEJANDRO, JULIO y LUIS (Folio 131).
2.- Marcado “B” acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, donde el ciudadano JULIO ALBERTO MORENO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.056.983, presentó una niña como su hija de nombre LUZ MARINA quien nació en fecha 05 de agosto de 1967, su hija legítima y de CLARA LUZ CORONADO DE MORENO (Folios 132).
3.- Marcado “C” acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, donde el ciudadano JULIO ALBERTO MORENO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.056.983, presentó un niño como su hijo de nombre ALEJADRO ALBERTO quien nació en fecha 29 de abril de 1969, y es su hijo legítimo y de CLARA LUZ CORONADO DE MORENO (Folios 133).
4.- Marcado “D” acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, donde el ciudadano JULIO ALBERTO MORENO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-2.056.983, presentó un niño como su hijo de nombre JULIO ALBERTO quien nació en fecha 20 de julio de 1971, y es su hijo legítimo y de CLARA LUZ CORONADO DE MORENO (Folios 134).
5.- Marcado “E” acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, donde el ciudadano JULIO ALBERTO MORENO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.056.983, presentó una niña como su hija de nombre CLARA LUZ quien nació en fecha 15 de agosto de 1975, y es su hija legítima y de CLARA LUZ CORONADO DE MORENO (Folios 135).
6.- Marcado “F” acta de nacimiento expedida por la Oficina Pública de Registro del Distrito Capital, donde el ciudadano JULIO ALBERTO MORENO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.056.983, presentó una niña como su hija de nombre MARÍA ELENA quien nació en fecha 27 de junio de 1975, y es su hija legítima y de CLARA LUZ CORONADO DE MORENO (Folios 136).
7.- Marcado “G” acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde el ciudadano JULIO ALBERTO MORENO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.056.983, presentó una niña como su hija de nombre JULIMAR DE LA CRUZ quien nació en fecha 03 de mayo de 1992, y es su hija legítima y de MARLENE ESTELA FUENTES (Folios 137).
8.-Marcado “H” consta acta de matrimonio suscrita por el Prefecto de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, 05 de septiembre de 1964, contrajeron matrimonio los ciudadanos JULIO ALBERTO MORENO SARMIENTO y CLARA LUZ CORNADO CARRILLO (Folio 138).
Con dichos instrumentos públicos este Tribunal constató que al momento de presentar la demanda, existía entre los herederos y propietarios una niña de nombre JULIMAR DE LA CRUZ, quien es hija del causante, y la cual éste Juzgado verificó que aparece incluida dentro de la declaración de herederos realizada ante el SENIAT (Folio 10 y su vto).
Ahora bien con relación a estos hechos, éste Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, lo siguiente:
“…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…” (sic)

Es por ello, quien decide debe recordar que los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y régimen patrimonial, se rigen por los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entre los cuales se encuentra el Principio de Uniformidad que establece: “…las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial…”(sic).
Asimismo, continúa la norma expresa en el caso del artículo 452 ejusdem, lo siguiente:
“…Se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo…”(sic) . Igualmente, señala también en el artículo 452 ibidem, dispone: “…El procedimiento ordinario a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, excepto las previstas en esta ley...”(sic) (Subrayado y negrillas del Senteciador).

En este sentido el artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente), contempla todo lo referente a la Competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al respecto establece: “…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias: …. Parágrafo Cuarto: Asuntos Patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos… a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sea legitimados activos o pasivos en el procedimiento” (sic).
Así mismo, el artículo 174 eiusdem, dispone:
“…la creación de los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrán sede en Caracas y en cada capital de estado. Además de las localidades que determine la Dirección Ejecutiva de Magistratura” (sic), siendo que el artículo 2 de la Resolución No. 1.278 de fecha 22 de Agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señala “… los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde hayan Tribunales de Protección al Niño y Adolescentes, serán competentes para conocer sólo de las causas alimentarías…” (sic).

En consecuencia, aun cuando la acción de reivindicación es de naturaleza civil, se verificó por este Juzgador que en originales de planilla de declaración de herederos efectuada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), figuran como herederos del causante JULIO ALBERTO MORENO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.056.983, los siguientes ciudadanos: “…CORONADO DE MORENO CLARA LUZ, C.I: 2.686.811; MORENO CORONADO MARÍA ELENA, C.I: 7.256.667; MORENO CORONADO LUZ MARINA, C.I: 7.256.668; MORENO CORONADO ALEJANDRO A., C.I: 9.486.720; MORENO CORONADO JULIO ALBERTO, C.I:10.318.269, MORENO CORNADO LUIS ALBERTO, C.I.12.552.667 y MORENO FUENTES JULIMAR…”,(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Quedando demostrado que JULIMAR MORENO FUENTE es hija legitima del causante y propietaria de su cuota parte correspondiente del bien objeto de reivindicación y teniendo legitimación activa de tal derecho, por lo tanto, se evidenció que en el libelo de la demanda presentado el 06 de mayo de 2003 por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción (Folio 24), no fue incluida dicha adolescente por sus otros coherederos, en consecuencia éste Juzgador a verificado que se encuentran involucrados derechos patrimoniales de una adolescente, derechos estos que son de estricto orden público.
De lo trascrito éste Tribunal observa que si bien es cierto que el criterio de la Sala Social del máximo Tribunal de la República se fundamenta en el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente, no menos cierto es que en materia de protección del niño y del adolescente, las normas tienen carácter de estricto orden público y no pueden ser relajadas por ninguna de las partes, y mucho menos por los administradores de justicia.
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Julio de 2007, dictada por la Sala Plena, ha sostenido que:

“…Esta Sala estima que la competencia para conocer…corresponde a la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente…en virtud de que para el momento en que se inicio el procedimiento de que se trata…existía un adolescente que justifica la aplicación…del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual los Tribunal que regulan dicha ley tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en el que se encuentran involucrados los derechos e intereses de niños y adolescentes. Así se decide…” (sic), criterio este que es acogido por esta Superioridad.

En este sentido, en virtud de los presupuestos en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente vigente a la presente fecha que expresa claramente: “…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias: …. Parágrafo Cuarto: Asuntos Patrimoniales, del Trabajo y otros asuntos… a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sea legitimados activos o pasivos en el procedimiento” (sic) (negritas de esta Tribunal), el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente se aprecia que en fecha 17 de febrero de 2004 fue presentado escrito por la apoderada judicial de la niña JULIMAR DE LA CRUZ MORENO FUENTES mediante el cual convalidó todas y cada una de las actuaciones que han realizado los coherederos de la sucesión donde también ella es parte y demandantes en el presente juicio (Folios 100 al 104); convalidación ésta que no cumple con las formalidades requeridas por la Ley, más aún cuando se encuentra tutelados derechos patrimoniales donde se encuentra involucrado el orden público.
Por lo tanto quien aquí juzga, de conformidad con los preceptos jurídicos ut supra indicados, es decir, artículos 174 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye que la competencia para decidir dicha causa debe ser atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que tutele y proteja los derechos e intereses de la adolescente y coheredera del bien cuya reivindicación se solicita.
En consecuencia éste Tribunal de oficio declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA en razón que en la presente causa de Reivindicación se ventilan sobre bienes patrimoniales propiedad de una adolescente JULIMAR DE LA CRUZ MORENO FUENTES, quien tiene legitimación activa en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 60 ejusdem, por lo que se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Aragua, a los fines que una vez distribuido se le designe un Tribunal competente, quien deberá dictar sentencia definitiva en el presente juicio. Así de decide.