REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil OFICINA RODISA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de julio de 1.986, anotada bajo el Nro. 78, Tomo 196-B, tal como se evidencia en Acta de Asamblea de fecha 10 de diciembre de 1.993, debidamente protocolizada ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 40, tomo 601-A, representada por el ciudadano ROCCO DI SABARTINO DELLA TORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.243.095.
Apoderado Judicial: ABG. ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.246.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.842.365.
Apoderada Judicial: ABG. SUSANA MARÍA UZCANGA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.988.001, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.856.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 10.930

I
ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la misma relacionada con el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada SUSANA MARÍA UZCANGA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.988.001, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.856, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 3.842.365, en su carácter de parte demandada, contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 27 de septiembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda intenta por la Sociedad de Comercio OFICINA RODISA, S.R.L.
Dichas actuaciones fueron recibidas por esta Alzada según nota estampada por el Secretario en fecha 22 de noviembre de 2005, constante de una (01) pieza, de doscientos cuarenta y uno (241) folios útiles.
Igualmente, en fecha 19 de enero de 2006, la abogada SUSANA MARÍA UZCANGA CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.856, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó ante esta Alzada diligencia por medio del cual consignó escrito de Informes (folios 243 al 246 y su vuelto).

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ahora bien, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 27 de septiembre de 2005 (Folios 207 al 232), en la cual señaló lo siguiente:

“(…) Con base al análisis y estudio del acervo probatorio presentado por las partes en conflicto, esta sentenciadora arriba a la convicción, en primer término, que la parte actora probó parcialmente sus afirmaciones de hechos contenidas en el libelo de la demanda, esto es, la adquisición del vehículo marca Ford, Modelo Conquistador, Año 1.980, Color Blanco, Placas VBZ735, serial del motor 8 cilindros, serial de carrocería AJ81WA80043, clase automóvil, tipo sedan, mediante el documento privado firmado por la parte demandada, el cual no fue impugnado en su debida oportunidad, conservando de esta manera todo su valor y eficacia jurídica, tal como se dijo en líneas atrás, y del cual se evidencia además que pagó la cantidad de quinientos mil bolívares por concepto del precio pactado por dicha venta, es decir, que quedó demostrado que la parte actora cumplió con la prestación. Asimismo, cabe destacar que los daños y perjuicios demandados por la parte actora no fueron probados durante el debate probatorio, pues considera ésta sentenciadora que la parte actora no goza de ningún privilegio o prerrogativa que la eximan de comparecer a un proceso penal y para poder establecer los daños y perjuicios se requiere que la parte actora hubiere traído a este proceso la sentencia penal definitivamente firme en la cual constaran los daños y perjuicios por ellas demandados, los cuales no pueden ser establecidos mediante presunciones abstractas derivadas de las máximas de experiencia, o de la sana critica. Así se decide.
En cuanto a la parte demandada la misma no probó las afirmaciones de hechos contenidas en el escrito de contestación de la demanda ni la excepción de contrato no cumplido, con la cual pretendió exonerar su obligación de otorgar el correspondiente documento de venta ante el despacho respectivo (…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la SOCIEDAD DE COMERCIO OFICINA RODISA, S.R.L, en contra de la ciudadana MARÍA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR con motivo del cumplimiento de contrato de venta, y en consecuencia, se condena: PRIMERO: A la parte perdidosa, a ejecutar el contrato de venta, esto es, a otorgar debidamente ante una Oficina Notarial respectiva, documento en el cual se le transmite la propiedad del vehículo ampliamente identificado a la parte actora, que para el caso en que la parte demandada no cumpla voluntariamente con dicha obligación, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que la parte demandada debe hacer entrega inmediata del bien mueble constituido por el vehículo objeto de la venta a la parte actora. Tercero no ha condenatoria en costa… (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Asimismo, en fecha 06 de octubre de 2005, fue presentado por la abogada SUSANA MARÍA UZCANGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.94.856, diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictado por el Tribunal de la causa en fecha 27 de septiembre de 2005 (folios 207 al 232), expresando lo siguiente:

“…estando en la oportunidad legal APELO de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2005…(Sic)”

IV
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Igualmente, la abogada SUSANA MARÍA UZCANGA CHACÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó a esta Alzada, Escrito de Informe (folios 243 al 246 y su vuelto), en el cual expresó, lo siguiente:

“(…) Es necesario señalarle al juez de acuerdo con los hechos narrados anteriormente, y muy específicamente sobre el contrato de obra pactado por las partes, MARÍA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR y ROCCO SABATINO DELLA TORRE; observar que la parte actora en este proceso es OFICINA RODISA S.R.L., ampliamente identificada en autos y es representada por el señor ROCCO DI SABATINO DELLA TORRE actuando como presidente de dicha sociedad, pero debemos preguntarnos con quien se perfecciono el contrato de obra, si fue con OFICINA RODISA S.R.L, sociedad mercantil cuyo objeto principal es construcción de obras civiles, de acuerdo con sus estatutos, o fue el ciudadano ROCCO DI SABATINO DELLA TORRE que confiesa en acta de entrevista, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 7 de mayo de 2007, en donde lo identifican “de profesión u oficio constructor”, consta en el folio 13 del presente expediente, también confiesa que es comerciante cuando se identifica por ante el Juez Noveno de Control, riela al folio 45 del presente expediente. Estamos en presencia de un sujeto que posee la cualidad de comerciante. Se podría confundir el hecho de con quien se perfeccionó el contrato de obra.
Todo esto tiene como finalidad, hacerle ver a quien decide que el demandante o los demandantes pretenden confundirse, sin embargo, por tratarse de un contrato de naturaleza mercantil, pudiéndose probar el hecho que se perfeccionó un contrato de obra a través de testigos, de conformidad con los artículos 124 del Código de Comercio, que establece las obligaciones Mercantiles se prueba: En el octavo aparte CON DECLARACIONES DE TESTIGOS. Concatenándolo con el artículo 128 del Código de Comercio que se refiere a la admisibilidad de la prueba de testigo: “La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se tata de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición por el Código Civil a partir de los artículos 1630 hasta el 1647, es un contrato bilateral, y se perfecciona solo consenso, no hace falta la prueba de la escritura para demostrar su existencia. Esta parte promovió y evacuó a tres testigos Iris Amaralis de Coronado, su testimonio riela en el folio 146, la declaración del ciudadano ANDRES ELOY MIRANDA, riela en el folio 147 y 148, la declaración testimonial de la ciudadana JUDITH JOSEFINA HERNANDEZ, riela en los folios 184 y 185, todos desestimados y no VALORADOS por la Juez a quo ninguno de los testigos evacuados por esta fueron objetada por la contraparte, con sus testimonios lo único que comprueba es la verdad de los hechos tal cual ocurrieron demostró que mi patrocinado fue engañada por la demandante OFICINA RODISA, S.R.L., a través de su presidente ROCCO SABATINO, EL CUAL EN FORMA DOLOSA SORPRENDIO LA BUENA FE DE REPRESENTADA, VALIENDOSE DE UN PERSONA JURIDICA (OFICINA RODISA S.R.L.) para soslayar su responsabilidad de conseguir la obra pactada..
Para concluir se debió tomar en consideraciones el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…Como en nuestro caso demandada es propietaria del vehículo tanta veces nombrado a su vez la poseedora del mismo, factor que no fue tomado en cuneta por el Juez A quo.…(Sic)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, para decidir la presente apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato de Venta, intentada por el ciudadano ROCCO DI SABATINO DELLA TORRE, titular de la cédula de identidad N° V-7.243.095, actuando en este en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil OFICINA RODISA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial en fecha en fecha 04 de julio de 1.986, anotada bajo el Nro. 78, Tomo 196-B, tal como se evidencia en Acta de Asamblea de fecha 10 de diciembre de 1.993, debidamente protocolizada por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 40, tomo 601-A, en contra de la ciudadana MARÍA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR (Folios 01 al 05) y anexos (folios 06 al 51).
Posteriormente, en fecha 05 de abril de 2004, fue admitida la presente causa ordenándose la citación de la parte demandada al acto de la contestación (Folios 53 al 54). Y en fecha 09 de agosto de 2004 mediante diligencia presentada por la ciudadana MARÍA YOVANINA RUÍZ DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 3.842.365 consignó poder apud acta (Folio 79).
Asimismo, en fecha 13 de septiembre de 2004 la parte demandada presento escrito de cuestiones previa alegando la del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La existencia de una cuestión previa prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, siendo decidida la misma en fecha 25 de octubre de 2004, declarándose Sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada (Folios 90 al 94).
Por lo que, en fecha 03 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda y propuso reconvención en el mismo escrito (Folios 95 al 99 y su vuelto). En fecha 11 de noviembre de 2004, el Tribunal A quo mediante auto motivado declaro inadmisible la reconvención formulada por la demandada (Folio 101).
Asimismo, en fecha 14 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora por diligencia presentó escrito de pruebas (folio 130) y posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 09 de diciembre del mismo año, consignó escrito de pruebas (folios131 al 133), las cuales fueron agregadas por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de diciembre de 2004 (Folio 136) fueran admitidas mediante auto de fecha 17 de enero de 2005 (folio 137 al 139).
Posteriormente, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, dictó en fecha 27 de septiembre de 2005, dicto decisión a través de la cual declaro Parcialmente con lugar la pretensión incoada por la sociedad de comercio OFICINA RODISA S.R.L, ordenando ejecutar el contrato de venta de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y la entrega inmediata del bien mueble constituido por un vehiculo (Folios 207 al 232).
Por lo cual la abogada SUSANA UZCANGA, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 06 de octubre de 2005, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, señalando lo siguiente: “…APELO de la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2005…(Sic)” (folios 239).
Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2006, fue consignado ante esta Superioridad escrito de informe por la parte recurrente, fundamentado su apelación (Folio 244 al 246); sin embargo, de todo lo antes trascrito esta Alzada determinó, que la apelación formulada por la recurrente fue genérica, por lo tanto, este Tribunal entra a revisar la legalidad de la sentencia recurrida y lo hace en los términos siguientes:
Se observa de la demanda presentada por la parte actora que su pretensión esta contenida, en demostrar el incumplimiento de la parte demandada y se realice la formalización de la venta autentica del documento del vehiculo en sustitución del documenta de venta privado suscrito en fecha 04 de junio de 1.995 y por lo daños y perjuicios causa a la sociedad mercantil OFICINA RODISA, S.R.L.
Asimismo, la parte demandada en la contestación admitió la existencia de un contrato de obra suscrito entre MARÍA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR y ROCCO DI SABATINO DELLA TORRE, alegando la existencia de un contrato de obra con la empresa OFICINA RODISA S.R.L., también alego la excepción NON ADIMPLENTI CONTRACTUS, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, y alega que el demandante realizó un incumplimiento culposo de su obligación por cuanto no ejecutó el trabajo encomendado, y ya la demandada había cumplido con su obligación de entregarle el vehículo. Quedando los hechos controvertidos contenidos en verificar si las partes han efectuado las obligaciones pactadas en el contrato de obra. Y así se establece.
Ahora bien, es importante señalar que el Código Civil contempla en los artículos 1.159 y 1.160, lo siguiente: “Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, y “Artículo 1.160.-Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Asimismo, debe hacer mención al contenido del artículo 1.161 de la misma norma sustantiva que dispone: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmite y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, arenque la tradición no se haya verificado.”
Con base a los fundamentos de derechos antes expuestos este Juzgador efectuará una revisión del material probatorio aportado por las partes al presente proceso, y en este caso se observó:
Que junto a la demanda, el demandante presentó anexo marcado “A” contentivo de copias certificadas, de documento privado suscrito y reconocido por la demandada en fecha 04 de junio de 1.995, expedido por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (Folios 06 al 51). Asimismo, consta en dichas copias certificadas Audiencia Especial de Entrega de vehiculo de fecha 05 de noviembre de 2003, en la causa N° 9C-2756/03 nomenclatura interna del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en donde se puede constatar de las declaraciones de la ciudadana MARÍA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR, lo siguiente: “…el vehículo que reclama el señor es mío, es verdad que en ese momento no era mío estaba a nombre de mi padre me pertenecía por cuanto era una herencia, pero lo papeles ya están a mi nombre, presentó certificado de registro de vehículos en original a su nombre (el cual el Tribunal tuvo a su vista), consignó copia del mismo. El señor se llevo el carro abusando de mi confianza, todo lo que tenía de pruebas, los presente por Fiscalía, hicimos una negociación y el no cumplió, me estaba haciendo unos trabajos de construcción, por 500.000,00 Bs. y los dejo sin término…Una vez oída la intervención de las partes, y analizadas de manera rigurosa las actuaciones, Primero: Acuerda la entrega plena del vehículo, MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERÍA AJ81WA80043, PLACA VBZ735, COLOR BLANCO a la ciudadana MARÍA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.842.365, en virtud que presentó en esta audiencia CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO…(Folios 08 y 09)”
Igualmente, se verificó en dichas copias certificadas, la existencia de documento de venta suscrito por la ciudadana MARIA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.842.365, quien declara que recibió del ciudadano ROCCO DI SABATINO TORRE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.253.095, representante legal de la compañía OFICINA RODISA, S.R.L., por concepto de pago la cantidad de bolívares quinientos mil (Bs. 500.000,00) por concepto de venta de un vehículo, con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, AÑO 1980, SERIAL DE CARROCERÍA AJ81WA80043, SERIAL DEL CHASSIS 8 CILINDROS, PLACA VBZ735, COLOR BLANCO Y DE TECHO DE VINIL BLANCO. (Folio 47).

Ahora bien, la referida documental marcada “A”, se evidencia que son copias certificadas de un instrumento público (expediente judicial), y en este sentido debe hacerse mención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas de la Tribunal).

Por ello, este Juzgador verificó que las referidas documentales siendo instrumentos públicos promovido en copias certificadas expedida por la Secretaria del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y visto que la parte contra quien se oponen no las impugnó el lapso de cinco (5) días de despacho después de presentados, se tiene como fidedigno su contenido, evidenciándose que se efectuó un contrato de venta entre la parte actora y la demandada, sobre el vehículo antes identificado, otorgándole al mismo pleno valor probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, de las pruebas promovidas por las partes esta Superioridad observa, lo siguiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Capítulo I: Ratifica, invoca y reproduce a favor de sus representados el mérito que emergen de los autos. Al respecto, debe señalarse que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
Capítulo II: Prueba Documental. Ratifica el mérito emergente de los autos del anexo que acompaño el libelo de la demanda, los cuales no fueron desconocidos o tachados por la adversaria. Con relación al anexo marcado “A”, contentivo de copia certificada de expedida por la Secretaria del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del Expediente N°9C-2756-03 (nomenclatura interna de dicho Tribunal), debe destacar quien aquí decide, que dicha documental ya fue valorada y analizada por este sentenciador, en líneas anteriores otorgándole pleno valor probatorio. Y así se establece.
Capítulo III: Prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil y artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos:
1) FELIPE GREGORIO ACOSTA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.258.502. Se observó que consta acta de fecha 16 de febrero de 2005 (folio 176), a través del cual se dejó constancia que el ciudadano FELIPE GREGORIO ACOSTA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.258.502, no compareció a dicho acto, por lo cual el Tribunal lo declaró desierto. Por lo tanto, a dicha prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.
2) PAOLO FABIO CALDERILLA DE PALMA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.642.536. Se observó que consta acta de fecha 16 de febrero de 2005 (folio 177), a través del cual se dejó constancia que el ciudadano PAOLO FABIO CALDERILLA DE PALMA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.642.536, no compareció a dicho acto, por lo cual el Tribunal lo declaró desierto. Por lo tanto, a dicha prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.
3) NESTOR VITAL FERNANDEZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.198.637. Asimismo, se constató que en fecha 16 de febrero de 2005, consta acta de declaración del referido testigo (folios 178 al 180), donde se verificó lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¡Diga el testigo so conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ROCCO DI SABATINO? Contesto: Si lo Conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¡Diga el testigo si conoce de la existencia de la sociedad mercantil OFICINA RODISA, S.R.L? Contestó: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano ROPCO DI SANATINO y la empresa OFICNA RODISA, S.R.L ha ejecutado a su favor o a terceras personas obras de construcción civil? Contesto: Si las ha ejecutado...(...)…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR? Contestó: No la conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de una negociación entre el ciudadano ROCCO DI SABATINO y la ciudadana MARIA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR?. Contestó: no desconozco de alguna negociación que ellos tuvieran…(Sic)(Subrayado y negrilla del Tribunal).

De los dichos del testigos NESTOR VITAL FERNANDEZ DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.198.637, se evidenció que el mismo no tiene conocimiento del hecho controvertido, ni conoce a la parte demandada, como dejó constancia de ello en su respuesta a la segunda repregunta, es decir, no tiene conocimiento alguno del hecho que esta siendo discutido por las partes. Al respecto de ello, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. Es por lo que, este Tribunal desecha la declaración del mismo, visto que éste no tiene conocimiento del hecho controvertido. Y así se establece.
4) GERARDO COTUA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.168.651. Asimismo, consta en acta de fecha 18 de febrero de 2005, la declaración del testigo promovido por la parte actora ciudadano GERARDO COTUA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.168.651 (folios 182 y 183), del cual se observó lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo so conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano ROCCO DI SABATINO? Contesto: Si por relación comercial. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de la existencia de la sociedad mercantil OFICINA RODISA, S.R.L? Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano ROPCO DI SANATINO y la empresa OFICNA RODISA, S.R.L ha ejecutado a su favor o a terceras personas obras de construcción civil? Contesto: su me hizo un trabajo...(...)…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR? Contestó: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de una negociación entre el ciudadano ROCCO DI SABATINO y la ciudadana MARIA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR?. Contestó: no…(Sic)(Subrayado y negrilla del Tribunal).

De la declaración del testigos GERARDO COTUA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.168.651, se evidenció que el mismo no tiene conocimiento del hecho controvertido, así como tampoco conoce a la parte demandada, circunstancia que se demostró con su respuesta a la segunda repregunta, tampoco tiene conocimiento alguno del hecho que esta siendo discutido por las partes en la presente causa. Por lo tanto, este Tribunal desecha su declaración y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
5) SONIA MAGDALENA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.554.191. Con relación a esta testifical observa esta Alzada que consta acta de fecha 18 de febrero de 2005 (folio 181), a través del cual se dejó constancia que la ciudadana SONIA MAGDALENA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.554.191, no compareció a dicho acto, por lo cual el Tribunal lo declaró desierto. Por lo tanto, a dicha prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Capítulo I: Mérito de Auto. Reproduzco el merito favorable de los autos en beneficio de mi representado. En este sentido, y como fue mencionado en líneas anteriores, este Alzada debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
Capítulo II: De la Confesión. Promueve la confesión del demandante en el folio 1 de la demanda, y en segundo lugar la confesión del co-demandante [sic] ROCCO DI SABATINO DELLA TORRE en la oposición a la cuestión previa propuesta (folios 84 al 86).
En este sentido, este Tribunal observa que con relación a la prueba de confesión, nuestra norma adjetiva civil establece en su artículo 403, lo siguiente: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.
Al respecto, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2875, de fecha 24 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“(…) La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución(…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, este Juzgador en sintonía con el criterio antes trascrito por de la Sala Constitucional, considera que la parte demandada no utilizó el medio idóneo para hacer valer la supuesta confesión de la parte actora que señala en el Capitulo II de su escrito de pruebas, toda vez que este debió hacerla valer a través de la Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, por lo tanto, quien decide no le otorga valor probatorio. Y así se establece.
Capítulo III: Documentales: 1) Audiencia Especial de Entrega de Vehiculo (Folios 8 y 9); 2) Escrito dirigido al Fiscal del Ministerio Público Ellas Piñero Henriquez (folio 13 y 14); 3) Acta de Entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (Folio 17 y 18); y 4) Acta de Entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística tomada al cónyuge de la demandada Florencio Cevallos (Folios 20 y 21).
Con relación a las documentales antes mencionada por la demandada, este Tribunal debe señalarle que las mismas forma parte del anexo “A” documental esta que fue suministrada por la actora junto al libelo de demandada, constante copias certificadas relacionada con juicio de entrega de vehiculo que las partes tramitaron por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del Expediente N° 9C-2756-03 (nomenclatura interna de dicho Tribunal), en este sentido, destacar quien aquí decide advierte que dichas documentales, ya fueron analizadas y valoradas en líneas anteriores por este sentenciador, otorgándole pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1.357 y 1.3579 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Capítulo IV: Testimoniales:

1) FRANKLIN ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.280.509. Se observó que consta acta de fecha 21 de febrero de 2005 (folio 187 y 188), declaración de testigo del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.280.509, que señaló:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR. Contesto: cuando le hicimos el trabajo en la casa de ella. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana MARÍA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR lo contrato como albañil para culminar una obra inconclusa determinada por una pared perimetral y el frente de su casa?. Contesto: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual fue el monto que cobro por la culminación de la obra? Contestó: quinientos mil bolívares (…)…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como usted tiene conocimiento de que la empresa OFICINA RODISA S.R.L, no termino la obra que usted dice que concluyó? Contestó: cuando ella me llamo yo lo que conseguí fueron la viga rastra y las columnas(…)” (Sic) (Subrayado y negrilla del Tribunal).
De la declaración del testigos FRANKLIN ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.280.509, se evidenció que el mismo no tiene conocimiento del hecho controvertido, así como tampoco conoce a la parte demandante, circunstancia que se demostró de sus dichos, es decir, no tiene conocimiento alguno del hecho que esta siendo discutido por las partes en la presente causa. Por lo tanto, este Tribunal desecha su declaración y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2) ANDRES ELOY MIRANDA ESSA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.851.257. Se observó que consta acta de fecha 04 de febrero de 2005 (Folios 157 al 160), contentiva de declaración testimonial del ciudadano ANDRES ELOY MIRANDA ESSA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.851.257, señaló:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR. Contesto: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ROCCO DI SABATINO DELLA TORRE. Contesto: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cual es la profesión del ciudadano en mención? Contestó siempre lo he conocido como constructor. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana MARÍA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR contrató los servicios del señor ROCCO DI SABATINO DELLA TORRE para la realización de una construcción. Contestó: Si, correcto…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga si usted estuvo presente en el momento de la negociación? Contestó: Si, en todo momento…(…)…SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tiene amistad con la ciudadana YOVANINA RUIZ DE SALAZAR? Contestó: Bueno amistad sí, pero no así…” (Sic) (Subrayado y negrilla del Tribunal).

De los dichos del testigos ANDRES ELOY MIRANDA ESSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.851.257, se evidenció que el mismo tiene conocimiento del hecho controvertido y conocen a las partes (actora y demandada), sin embargo, se verificó en la respuesta dada a la sexta repregunta lo siguiente: “…Diga el testigo si usted tiene amistad con la ciudadana YOVANINA RUIZ DE SALAZAR? Contestó: Bueno amistad sí, pero no así…”, manifestando tener una relación de amistad con la parte demandada. Al respecto, establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
Este artículo no establece es el interés que un testigo pueda tener en las resultas del litigio, es una cuestión que le corresponden a medir a los jueces de fondo, si que el modo de ellos ejerzan esta facultad, estas inhabilidades de carácter relativo, lo cual implica, que el sentenciador no solo puede permitir la admisión de dicha prueba, sino que incluso puede apreciarlo según su prudente arbitrio, sin embargo, este arbitrio del sentenciador para apreciar los testimóniales, no es libre, sino que esta limitada.
En este sentido, quien decide observó que el testigo promovido manifestó tener una relación de amistad con la parte demandada en la presente causa, por lo que, su imparcialidad no es evidente, toda vez que existe lazos de amistad que pudiera interferir en declaración del mismo, tornándola parcial hacía una de las partes, por lo tanto, este Juzgador visto los dicho, considera que lo mas ajustado a derecho es desechar la declaración del ciudadano ANDRES ELOY MIRANDA ESSA, de conformidad con lo estableció en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3) IRIS AMARILIS CARRIZO DE CORONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.281.079. Se observo que consta acta de fecha 25 de enero de 2005 (Folios 146 y 174), donde se encuentra la declaración de la ciudadana IRIS AMARILIS CARRIZO DE CORONADO, y manifestó:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR. Contesto: Si la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga lA testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ROCCO DI SABATINO DELLA TORRE. Contesto: De vista, trato no. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cual es la profesión del ciudadano en mención? Contestó: creo que es albañil por el trabajo que le estaba haciendo a la señora YOVANINA. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que tipo de trabajo de construcción le estaba realizando el ciudadano en mención... Contestó: si tengo entendido que le estaba haciendo la pared perimetral y el frente de la vivienda…(…)…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce de vista al ciudadano ROCCO DI SABATINO? Contestó aproximadamente diez años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted estuvo presente al momento en que la señora MARÍA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR, y el ciudadano ROCCO DI SABATINO, contrataron la obra a favor de la primera que usted hace mención en esta declaración? Contestó: en el acto de contratación no estuve presente lo se es por noticia…(sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada)

De la declaración de la testigo IRIS AMARILIS CARRIZO DE CORONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.281.079, se evidenció que la mismo tiene conocimiento del hecho controvertido solo por noticia y no porque esta hubiese estado en el acto presenciándolo, circunstancia que se demostró con su respuesta a la segunda repregunta, que señaló: “…SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted estuvo presente al momento en que la señora MARÍA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR, y el ciudadano ROCCO DI SABATINO, contrataron la obra a favor de la primera que usted hace mención en esta declaración? Contestó: en el acto de contratación no estuve presente lo se es por noticia…”; es decir, no tiene conocimiento directo del hecho discutido por las partes en la presente causa. Por lo tanto, este Tribunal desecha su declaración y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4) JUDITH JOSEFINA HERNANDEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.589.327. Se observó que en acta de fecha 21 de febrero de 2005 (folios 184 al 186), consta declaración de la testigos JUDITH JOSEFINA HERNANDEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.589.327, y se observó de sus dichos lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR. Contesto: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga lA testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ROCCO DI SABATINO DELLA TORRE. Contesto: De vista. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cual es la profesión del ciudadano en mención? Contestó siempre lo he conocido como constructor. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana MARÍA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR contrató los servicios del señor ROCCO DI SABATINO DELLA TORRE para construir una pared perimetral y el frente del inmueble donde habita. Contestó: si soy testigo por que el dinero que le entregó a el yo se lo di a ella por que ella juega bolsos conmigo y en ese momento ella se lo entrego a el. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si que además del dinero en efectivo entregado al ciudadano ROCCO DI SABATINO, para la realización de dicha obra se le entregó un vehículo marca FORD modelo CONSQUISTADOR como parte de pago? Contestó: si por que en el momento que se le entregó el dinero ella le dijo trae el material y en ese momento se podía llevar el carro, y cuando le entregó el dinero él no le entrego la factura si no que se comprometió ha entregarle la factura del monto global para ir haciendo los respectivos abono…(…)…PRIMER REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de donde obtuvo a ciudadana MARÍA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR el dinero para cancelarle al ciudadano ROCCO DI SABATINO y la OFICINA RODISA, S.R.L., la obra a ejecutar por el? Contestó: Ella le tocaba ese numero era el sexto yo se lo lleve a su casa y en el momento de la entrega estaba el señor ROCCO allí y ella me dijo que el era el señor que le iba a ser la construcción y que por eso necesitaba el dinero y yo hacia el bolso… (Sic) (Subrayado y negrilla del Tribunal).

De los dichos de la testigos JUDITH JOSEFINA HERNANDEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.589.327, se evidenció que la misma tiene conocimiento del hecho controvertido y conoce a las partes (actora y demandada), sus declaraciones guardan relación con el resto del material probatorio, y no mostró ningún tipo de contradicción, por lo tanto, se debe tomar como cierta su declaración, y otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
5) FAGNI SOLANDA BERMUDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.255.395. Se observó de acta levantada en fecha 21 de febrero de 2005 (folio 189), a través del cual se dejó constancia que la ciudadana FAGNI SOLANDA BERMUDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.255.395, no compareció a dicho acto, por lo cual el Tribunal declaro lo desierto. Por lo tanto, a dicha prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.
En este orden de ideas, de la revisión, estudio y análisis del material probatorio aportado por las partes, este Juzgador evidenció que la parte actora sólo logró probar parcialmente sus afirmaciones contenidas en el libelo, es decir, sólo logró demostrar la adquisición del vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, AÑO 1.9870, COLOR BLANCO, PLACAS VBZ-735, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA AJ81WA80043, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, a través de un documento privado firmado por la parte demandada, el cual no fue impugnado en su oportunidad legal, demostrándose que pagó la cantidad de quinientos mil bolívares (bs. 500.000, 00) (BsF. 500,00) por concepto de precio pactado por dicha venta, por lo que, se demostró que la parte actora cumplió con su obligación. Por otra parte, este Alzada considera que con relación a los daños y perjuicios demandados por el accionante, los mismos no fueron probados en su oportunidad.
Ahora bien, también considera este sentenciador, que las excepciones opuesta por la parte demandada tampoco fueron probados durante el proceso, en este, sentido es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, siendo que una de las obligaciones principales del comprador (actor) era realizar el pago, circunstancia que fue probado en autos; mientras que, la vendedora (demandada) no logró demostrar ni sus excepciones o defensas opuestas en la contestación, ni que este hubiese cumplido con sus obligaciones, como lo son la entrega de la cosa y la transmisión de la propiedad, por lo tanto, para esta Alzada, considera que la decisión del Tribunal A quo de fecha 27 de septiembre de 2005 se encuentra ajustada a derecho, por lo que, le resulta forzoso a este Tribunal, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada SUSANA MARÍA UZCANGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.856, en su carácter de apodera judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.842.365, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de septiembre de 2005; en consecuencia, se confirma en los términos expuesto por esta Alzada el fallo recurrido. Y así se decide.