REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º


PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.524.143, de este domicilio.
Apoderados Judiciales: ABG. ARMANDO JOSÉ DE VEGA ACOSTA y ABG. IVAN DARIO MALDONADO VENERO, titulares de las cédula de identidad Nº V-7.821.340 y V-4.142.269 respectivamente, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado, anotado bajo el N° 46.667 y 78.659 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil CASA APURE EN ARAGUA (APURAGUA), debidamente registrada en l Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Estado Aragua de fecha veintidós de diciembre de 1.997.
Apoderado Judicial: ABG. ISRAEL ANTONIO DAVID, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado anotado bajo el N° 28.496.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN)

EXP No.: 11.350

I
ANTECEDENTES


Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionada con el Recurso de Apelación, interpuesto por Abg. ISRAEL ANTONIO DAVID, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado anotado bajo el N° 28.496, en su carácter de apoderado judicial de la CASA APURE EN ARAGUA (APURAGUA), parte demandada en la presente causa, quien apeló de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 27 de octubre de 2005, a través del cual declaro Con Lugar la demanda por Cobro de bolívares incoada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN GARCÍA.
Dichas actuaciones fueron recibidas por este Tribunal según nota estampada por el Secretario en fecha 10 de noviembre de 2006, constante de una (01) pieza, de ciento nueve (109) folios útiles. Y en auto de la misma fecha, este Tribunal fijó conforme al artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, lapso para dictar sentencia y se ordenó la notificación de las partes(Folio 110).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 27 de octubre de 2005 (Folios 85 al 92), en la cual señaló lo siguiente:

“(…) En el caso de marras, observa este Tribunal que la demandada no logró probar durante el curso de la causa el hecho extintivo o la cancelación de la obligación demandada, no logrando en consecuencia desvirtuar el hecho afirmado por la parte demandante en el libelo de la demanda como lo fue el no haber cancelado en forma oportuna el pago de los efectos cambiarios cuyo pago se demanda, y habiendo la parte demandante demostrado el hecho de la obligación demanda, es que considera este Tribunal que la acción presentada debe prosperar y en consecuencia, debe ser declarada con lugar…DECLARANDO CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intento el ciudadano RAFAEL RAMÓN GARCIA contra la CASA APURE EN ARAGUA…en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES SETESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) monto total de los efectos cambiarios cuyo pago se demanda, más la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 91.666,66) por concepto de intereses moratorios…se ordena la notificación de las partes conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…se condena en costas (…)” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN


Asimismo, en fecha 10 de abril de 2006, consta diligencia presentada por el abogado ISRAEL ANTONIO DAVID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.496, en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil CASA APURE EN ARAGUA, a través de la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2007 (folio 99), expresando lo siguiente: “(…) APELO de la sentencia recaída sobre el fondo del asunto aquí ventilada en contra de mi representada (…)”.

IV
INFORMES DEL RECURRENTE


De fecha 26 de mayo de 2008, consta escrito presentado por el abogado ISRAEL ANTONIO DAVID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 28.496, en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil CASA APURE EN ARAGUA (Folios 114 al 117), señaló:

“(...) se ha sentenciado el presente juicio en perjuicio de mi mandante sin advertir que en su tramitación se incurrió en una serie de VICIOS PROCESALES que atentan y vulneran el PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO y por cuanto menoscaban el DERECHO A LA DEFENSA de mi patrocinada, vicios estos que en su debida oportunidad no fueron denunciados por el defensor ad litem designado a la parte demandada, sobre quien valga decir ejerció una precaria defensa en este proceso.
En efecto, de una simple lectura que se de al encabezamiento del escrito libelar (ver folio 1) y las actuaciones insertas a los folios 30 y 31 de este expediente, relativas éstas últimas al poder apud acta otorgado por la parte actor a los abogados ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA e IVAN DARIO MALDONADO VENERO, se observa que no existe correspondencia entre la identificación de la persona que intenta la demanda y la persona que luego otorga dicho poder, pues en el primer folio del libelo se indica a RAFAEL RAMÓN GARCÍA, con cédula de identidad Nº V-2.524.143 como parte actora, mientras que en las actuaciones insertas a los folios 30 y 31( relativas a la diligencia y poder apud acta propiamente dicho) se menciona en ambas simplemente RAFAEL GARCÍA, con cedula de identidad Nº V-2.524.124 y asÍ incluso fue identificado por la secretaria del Tribunal a quo…es decir, que conforme a lo aquí expuesto, los apoderados así designados y que de allí en adelante actuaron en el juicio, carecían de facultad alguna para realizar las actuaciones originadas a partir de la admisión de la demanda, vicio este que el defensor de oficio no observó y por cuya razón debió IMPUGNAR el poder en cuestión, valga decir, por cuanto el mismo NO FUE DEBIDAMENTE OTORGADO POR LA PARTE ACTORA…
…En segundo lugar se aprecia, que habiendo sido admitida la presente demanda en fecha 18 de noviembre del 2002…no es sino hasta el 14 de febrero del 2003 cuando los supuestos apoderados de la parte actora impulsan la citación de la parte demandada mediante diligencia donde consignan los fotostatos respectivos del libelo de demanda y su auto de admisión; es decir, cuando había transcurrido con creces el lapso para ello y por cuya razón, a la luz del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, opero la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en perjuicio de la parte actora…
…En tercer lugar se evidencia…que es fecha 02 de abril del 2003, cuando ya había operado a perención de la constancia, que el ciudadano Alguacil consigna la boleta de citación y su respectiva compulsa dejando constancia de no haber logrado la citación personal de mi patrocinada…se libra cartel de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…pero no obstante a ello dicho cartel es publicado sin cumplir con los parámetros establecidos en la citada norma adjetiva y del propio auto en cuestión, pues las publicaciones no se hicieron con el intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación…todo lo cual se traduce en OTRO VICIO PROCESAL que atenta contra el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA…
….En cuarto lugar debo resaltar, que tal como se observa a los folios 50 y 51 de autos, referido el primero a la diligencia suscrita por el supuestos abogados de la parte actora solicitando el nombramiento del defensor ad litem a mi mandante y la segunda el auto acordado tal pedimento, que existe una incoherencia entre ambas actuaciones, toda vez que dicha diligencia esta fechada al 17 de junio del 2003 mientras que el auto que se dicta tiene fecha 02 de junio de 2003, es decir que el tribunal providencio antes que tal particular le fuera solicitando, configurándose así un VICIO PROCESAL…
….los hechos señalados se traducen en VICIOS PROCESALES qu afectan EL DEBIDO PROCESO, con lo cual igualmente se vulnera el DERECHO A LA DEFENSA de mi mandante, garantía esta consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que sea DECLARADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en todo caso que la presente causa se REPONGA al estado DE SUBSANAR LOS VICIOS PROCESALES antes enunciados y que de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se declare la NULIDAD DE LOS ACTOS afectados por las irregularidades o vicios en que se ha incurrido en esta causa (…)” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgador a los fines de dictar sentencia estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa, se inició por demanda de Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-2.524.143, asistido por el ABG. ARMANDO JOSÉ DE VEGA ACOSTA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, anotado bajo el N° 46.667, en contra de la Asociación Civil CASA APURE EN ARAGUA (Folios 01 al 02) y anexos (Folios 03 al 27).

Asimismo, en fecha 18 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa admitió la demanda, en consecuencia se emplazó al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y diera contestación a las misma. (Folio 29).

Luego en fecha 14 de febrero de 2003, consta diligencia de la actora a través de la cual consignó las copias simples del libelo, para la elaboración de las compulsas (Folio 32), y por auto de fecha 18 de febrero del mismo año, se ordenó librar las referidas compulsas (folios 33).

Por otra parte, en fecha 02 de abril de 2003, consta diligencia del alguacil del Tribunal A quo, donde dejó constancia que no fue posible la citación de la parte demandada (folios 35 al 40). Siendo en fecha 04 de abril de 2003 mediante diligencia la actora solicitó la citación por carteles, acordada por auto de fecha 24 de abril de 2003 (Folio 42).

Así mismo, en fecha 12 de mayo de 2003, consta diligencia del actor a través de la cual consignó los carteles de citación respectivos (Folios 46 al 48), y consta también, diligencia de la secretaria del Tribunal A quo. (folios 49).

Vencido el lapso señalado en los carteles y sin que compareciera la demandada a dar contestación, la parte actora solicitó que se designará defensor ad litem (Folios 50), siendo acordado y designada por auto de fecha 02 de junio de 2003 (Folios 51) la abogada MERCEDES MARTÍNEZ, inpreabogado número 67.506, la cual aceptó el cargo y se juramentó a los fines de cumplir con sus obligaciones, tal como se evidencia de diligencia de fecha 16 de julio de 2003 (Folios 55).

Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2003 el Tribunal A quo mediante auto ordenó la citación del defensor ad litem (folio 57), la cual mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2003, procedió a dar contestación a la demanda (Folio 60).

Asimismo, la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha 28 de octubre de 2003 (folio 61), posteriormente, fueron admitidas las mismas por auto de fecha 13 de enero de 2004 (folio 68), procediéndose a su evacuación.

Y en fecha 27 de octubre de 2005, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual declaró con lugar la pretensión del actor, ordenándose su notificación (folios 85 al 92).

Ahora bien, en fecha 10 de abril de 2006 consta diligencia presentada por el abogado ISRAEL ANTONIO DAVID, apoderado judicial de la parte demandada Asociación Civil CASA APURE EN ARAGUA, quien apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2005 (folio 99), expresando: “(…) APELO de la sentencia recaída sobre el fondo del asunto aquí ventilada en contra de mi representada(…)” (Sic)

Igualmente, dicha apelación fue fundamentada en escrito de informe presentado en esta Alzada (Folio 114 al 117) por el hoy recurrente, por lo que, se determinó que el núcleo de a presente apelación se circunscribe en verificar la procedencia de la perención breve de la instancia, y los vicios de la sentencia, y en tal sentido este Juzgador observa;

En nuestro derecho, se conoce la perención como la extinción del proceso por el transcurso del tiempo determinado en la ley sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Para que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, siendo esto una actitud negativa u omisiva de los actores del proceso, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no por parte del Juez, sino por falta de impulso procesal de ellos mismos.

La perención se encuentra determinada por tres condiciones: la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente la prolongación de la inactividad de las partes por el término establecido en la ley.

En ese sentido, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil establece los supuestos bajos los cuales se da la perención, el cual señala lo siguiente:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (...)”

Esta norma tiene como fin, el evitar cualesquiera sea el interés del actor, las demandas inoficiosas, por cuanto este puede instaurar una demanda, inclusive solicitar medidas preventivas, obtenerlas y luego dejar inactivo el expediente, perjudicando al demandado.

Ahora bien, si bien el legislador previó una sanción como lo es la perención breve, ésta se encuentra condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley, siendo estas aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado; con referencia a esto tenemos la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que queda sin efecto los aranceles judiciales, esto es por las múltiples situaciones que se presentaban al momento de realizar la citación del demandado, pero aún así, la misma explica que tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria las obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación del demandado. Expresando de la manera siguiente:

“(…)esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…, de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia(…)”

En el presente caso, el demandante presentó su demanda y la misma fue admitida en fecha 18 de noviembre de 2002 (Folio 29), así mismo se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que compareciera a realizar sus alegatos, es allí cuando comenzó a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la parte actora estampara la respectiva diligencia en la que pusiera a la orden del alguacil los recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos en el caso que se encuentre a más de quinientos metros de la sede del Tribunal), y logrando así que no operara la consecuencia jurídica de no realizar el impulso procesal como sería en este caso la perención breve.

Así las cosas, una vez hecho un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente y revisada la fecha de admisión de la demanda (18 de noviembre de 2002), así como la actuación realizada por el actor tendente a la citación del demandado (14 de febrero de 2003), es evidente y notorio que transcurrió sobradamente más de treinta (30) días continuos, operando de esta forma en la presente causa lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, vale decir, la perención breve.

Por otro lado el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (...)”.

En ese sentido, es claro el artículo al establecer que la perención, ya sea ordinaria o breve, opera de pleno derecho, es decir, existe aunque no haya sido denunciada por una de las partes o verificada por el Juez, y en todo caso, podrá ser declarada aún de oficio por el Tribunal de la causa.

Ahora bien, vista la declaratoria de perención breve de la instancia, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos sometidos en apelación. Y así se decide.