REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199° - 150°
PARTE RECURRENTE: Abogado ROMAN JOSE BARBERA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio domiciliado en la ciudad de Maracay e inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el N° 128.889, actuado en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana CARMEN FLORINDA VILLEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.200.129 y de este domicilio, parte demandada en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana DILIA MARGARITA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.861.337 y contenido en el expediente N° 8.427 tramitado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 13931
Recibido por distribución las presentes actuaciones, en fecha 23 de Septiembre de 2009, constante de una pieza con 24 folios, continente del RECURSO DE HECHO suscrito por el Abogado ROMAN JOSE BARBERA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio domiciliado en la ciudad de Maracay e inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el N° 128.889, actuado en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana CARMEN FLORINDA VILLEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.200.129 y de este domicilio, parte demandada en el juicio de DESALOJO contenido en el expediente N° 8.427 tramitado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del auto proferido por ese juzgado en fecha 14 de agosto de 2009, el cual no oye el recurso de apelación ejercido el 13 de agosto del presente año por el Abogado ROMAN JOSE BARBERA CARRASQUEL, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana CARMEN FLORINDA VILLEGA, contra la sentencia definitiva dictada por ese tribunal el 05 de agosto de 2009
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 y 2 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señala:
“Quien suscribe, ROMAN JOSE BARBERA CARRASQUEL , venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en esta ciudad de Maracay, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128880, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana CARMEN FLORINDA VILLEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad numero V- 3.200.129, carácter este que se evidencia de instrumento poder apud-acta que me fuera otorgado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha trece (13) de julio del año 2009, ocurro ante su competente autoridad para interponer Recurso de Hecho en los siguientes términos:
...Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 19 de mayo de del año dos mil nueve… …mediante el cual reclama el desalojo por falta de pago, por el in mueble… …correspondientes a los meses desde noviembre de dos mil ocho (2008) hasta mayo de dos mil nueve (2009).
En fecha 0cho (08) de junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, admitió la acción interpuesta…
En fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), la secretaria dejo constancia de haber entregado boleta de notificación a mi representada.
En fecha trece 13 de julio de dos mil nueve (2009), comparecí por el antes mencionado Tribunal y, en nombre de mi representada, consigné escrito de contestación de la demanda.
En fecha cinco (05) de julio de dos mil nueve (2009) (sic.), el Tribunal Segundo Del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry De la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró Con lugar la demanda por Desalojo.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2006) (sic.) y en nombre de mi representada, apelé a la decisión tomada por dicho Tribunal, descrita en la copia certificada el cual (sic.) anexo con la letra “A”.
En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil nueve (2009), el tribunal Segundo de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Judicial (sic.) del Estado Aragua, negó la apelación en virtud de que la misma fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Arguye además el recurrente que:
“La decisión de no escuchar la apelación, des (sic.) decir negar la apelación, genera un gravamen irreparable para mi representada, máxime cuando la misma apreciación que realiza el Tribunal en la sentencia ut supra mencionada (y apelada)… …afirma, cita ad pedem litterae: “ahora bien, debe pronunciarse este Tribunal respecto (… Omissis) Este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, en virtud de que la misma fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. “…
El Juzgado Segundo de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry De la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en la sentencia que genera la apelación y consecuencialmente el presente Recurso de Hecho, se limita a argumentar que mi representada apelo fuera del lapso de ley. Por cuanto la sentencia, fue dictada el día cinco (05) de Agosto, es decir que la sentencia fue dictada dentro del lapos de ley. Cuando la realidad es otra… es menester acotar que el término de dictar sentencia es dentro de los cinco (05) días de despacho después de vencido el lapso probatorio de Ley., (sic.) tal como lo señala el artículo 890 C.P.C.
Se denota de autos, y visto el computo realizado por el Tribunal Segundo de Municipio Girardot y Mario Briceño, se constata que la sentencia se dictó el día sexto (06) de despacho, es decir fuera del lapso”… diciendo además que “el Tribunal debió cumplir con lo ordenado en 251 C.P.C., expresa (sic.) que las partes deben ser notificadas de la sentencia, si es decidida fuera del lapso legal.
El recurrente basó su pedimento en el artículo 305° (sic.), para lo cual acompañó copia certificada de la Oposición de la cuestión previa y contestación al fondo presentada por ante el tribunal a quo en fecha 13/07/09; Copia certificada de escrito presentado por la Abogado MAYORIE HENRIQUEZ, inscrita por ante el INPREABOGADO bajo el N° 86.870, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, denominado dicho escrito por su presentante como “alegatos respecto a la cuestión previa opuesta”, recibido por el a quo en fecha 15/07/09; Escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora en fecha 28/07/09, copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua de fecha 05 de agosto de 2009; diligencia en copia certificada de la parte demandada recibida por el a quo el 13/08/09 donde en nombre de su representada se da por notificado de la sentencia dictada el 05 de agosto de 2009, solicita computo de los días de despacho transcurridos desde la contestación de la demanda, evacuación de las pruebas y de la sentencia, y apela de las misma; auto de fecha 14/08/09 en copia certificada donde el Tribunal a quo acuerda las copias solicitadas el 13/08/09 por el hoy recurrente, manifestando el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, respecto a la apelación propuesta, que …”se abstiene de proveer lo solicitado, en virtud que la misma fue ejercida fuera del lapso establecido en el Artículo 891 del código de Procedimiento Civil.”…; se acompañó además copia certificada de escrito sin fecha, presentado por el apoderado de la parte demandada, donde solicita copias certificadas al Juzgado a quo a fines de ejercer recurso de hecho; dichas copias fueron acordadas y certificadas el 21 de septiembre de 2009.
En fecha 23 de agosto de 2009 es recibido en esta Alzada previa distribución el anterior escrito continente del Recurso de Hecho, junto con sus respectivos recaudos, dándosele entrada bajo el N° 13931; y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, lo hace de seguidas quien suscribe previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en presencia de un Recurso de Hecho, es menester conocer el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez que el recurso se haya introducido o producidas las copias fotostáticas pertinentes, según sea el caso, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad (en este sentido, decisión de la Sala de Casación Civil, Sentencia N° 186 del 08/06/2000), todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en el curso de un debido proceso.
Por otra parte debemos conocer el auto recurrido, el cual riela al folio veinte (20) del presente expediente, en el que se resolvió lo siguiente:
“...En cuanto a la apelación interpuesta por el abogado ROMAN JOSE BARBERA CARRASQUEL, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, en virtud de que la misma fue ejercida fuera del lapso establecido en el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.” …
De la lectura del auto por el cual se recurre, inserto al folio 20, se evidencia que el a-quo no oye el recurso de apelación ejercido por la parte demandada el 13 de agosto de 2009, en contra de la sentencia definitiva dictada el 05 de agosto de 2009, por medio del cual se declaró con lugar la demanda por desalojo interpuesta por la parte demandante, por considerar que el recurso de apelación fue interpuesto intempestivamente, contrariando lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes”…
Corresponde a esta instancia determinar, vista el computo consignado por el recurrente, el cual riela al folio 20, adminiculadas con otras actas certificadas traídas a la presente incidencia, si la actuación de la parte demandada estuvo fuera de los parámetros establecidos en la norma del 891 del Código de Procedimiento Civil; o por el contrario si la actuación por la cual se apela la sentencia definitiva fue tempestiva al estar dentro de las exigencias de la referida norma.
Ahora bien, del análisis de la certificación de los días de despacho transcurrido en el tribunal a quo, que cursa al folio veinte (20) del presente expediente según lo solicitado por el recurrente el 13/08/09, donde señala el lapso de días de despacho a certificar, que lo son desde la contestación de la demanda, evacuación de las pruebas y de la sentencia ( folio 19), deduce quien decide que es insuficiente el referido computo para determinar si la apelación interpuesta fue realizada en forma intempestiva o no, ya que la certificación del computo solicitado abarca hasta el 05 de agosto de 2009, fecha ésta en la que el Tribunal a quo emite la sentencia definitiva, según consta de copia certificada que riela del folio 13 al 18 y sus vueltos respectivos, desconociendo esta alzada cuantos días de despachos transcurrieron en el tribunal de la causa desde que dicto sentencia (05/08/09 ), hasta la fecha que se interpuso la apelación, la cual fue el 13 de agosto de 2009, según consta de copia certificada que riela al folio 19.
No obstante lo anterior, el recurrente al folio dos del recurso interpuesto, argumenta …“que luego de haber contestado la demanda por Desalojo, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho, contados a partir de la contestación”… diciendo además que …“ Se denota de autos, y visto el computo realizado por el Tribunal Segundo de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, se constata que la sentencia se dicto el día sexto (06) de despacho, es decir fuera del lapso de los cinco días de despacho que establece la norma”… … “bajo los parámetros de Ley, el Tribunal debió cumplir con lo ordenado en 251 C.PC., expresa (sic.) que las partes deben ser notificada de la sentencia, si es decidida fuera del lapso legal”…
En efecto el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil establece que “La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio”…
Estableciendo el articulo 889 ejusdem que “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta ha sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia”…
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos se advierte que la demanda propuesta por ante el a quo fue contestada el día 13 de julio de 2009 (folios 04 al 07) y conforme la norma del 889 del Código de Procedimiento Civil supra transcrita, desde ese momento se considera la causa abierta a pruebas por diez días y una vez concluidos el lapso probatorio, el operador de justicia tiene que emitir su sentencia dentro de los cinco días siguientes (artículo 890 ejusdem) y en caso de hacerlo fuera del lapso estipulado, debe notificar a las partes (artículo 251 ejusdem) para que empiece a correr el lapso para la interposición de los recursos correspondientes.
Ahora bien, siendo que de la certificación de días de despacho del tribunal a quo que corren insertas al folio 20, se desprende que los días de despacho trascurridos en dicho Juzgado desde el 13 de Julio de 2009 ( día en que la recurrente contesta la demanda) hasta el 05 de agosto de 2009 (día en que el Tribunal a quo dicta la sentencia apelada) son diecisiete a saber: 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21,22,23,27,28,29,30 y 31 de julio 2009; y 03,04 y 05 de agosto 2009, y tomando como referencia el día de la contestación de la demanda que lo fue el 13-07-09, estado compuesto el lapso probatorio de 10 días por los siguientes: 14,15,16,17,20,21,22,23,27 y 28 de julio 2009 (todos inclusive) por lo que el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ha debido dictar su sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a saber: 29,30,31 de julio 2009; 03 y 04 de agosto 2009, siendo fuera del lapso la sentencia que fuere dictada después de 04-09-09, y siendo proferida la sentencia que nos ocupa el día 05de agosto de 2009, ésta ha debido ser notificada a las partes a fines de que ejerzan el recurso correspondiente ex artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine.
La decisión definitiva apelada, no ordenó en su parte dispositiva que se notificara a las partes de la decisión recaída. En este sentido, ha debido librarse la respectiva boleta de notificación a las partes, y con ello garantizarle el derecho constitucional a la defensa, y a un debido proceso; y en su defecto, constando que la parte actora apeló antes de ser notificada, tenerse por tempestiva la apelación en aplicación de la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que admite la apelación anticipada, una vez que estén notificadas ambas partes en litigio. (ver sentencia de la Sala Constitucional N° 847 del 29 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Pedro Bracho Grand; y en ese mismo sentido Sala Constitucional Expediente N° 05-1139, del 10 de octubre de 2005, Magistrada ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño.)
Al respecto, la jurisprudencia patria y la doctrina es abundante, pacífica y reiterada, al referirse al debido proceso como garantía constitucional de todo justiciable y recurrente de justicia, de tener la certeza de que sus derechos fundamentales se encuentran tutelados y garantizados por el Estado. En efecto, se cita la Sentencia del 11 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente N° 02-0263, en la cual se dejó sentado:
“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. …”
Por lo anteriormente expuesto, en anuencia con lo preceptuado en el artículo 15 del de la Ley Civil Adjetiva, éste Sentenciador estima prudente a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y doble instancia de la parte demandada y apelante, tener por ejercido de manera tempestiva, y en tal virtud ejercido válidamente, el recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto de 2009 contra la sentencia definitiva de fecha 05 de agoste de 2009. En consecuencia de ello, debe ser oído en ambos efectos, tal y como lo consagra el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes conforme lo dispone la parte in fine del artículo 251 ejusdem ya citado. Por tales razones, debe declararse con lugar el Recurso de Hecho incoado y revocarse el auto apelado, como en efecto así se decide.