REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA



Cagua, 16 de Septiembre de 2009
199° y 150°


EXPEDIENETE: Nº 04-12395

DEMANDANTE(S): DOUGLAS BUAIZ VALERA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.997.057

DEMANDADO: (S): EMPRESA PEDECA C.A.

APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO BETANCOURT, CARLOS RICARDO PATIÑO, MARIANELA USECHE BARRIOS, JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, ISABEL GRACIELA DE ANDRADE, Abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.537, 18312, 110.085, 19.913 101.352, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

Por cuanto de la revisión y estudio de las actas que integran el presente expediente, se pudo constatar que en fecha 26 de Marzo de 2008, el abogado Juan José Pino De La Rosa, inpreabogado N° 19.913, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, consigna diligencia en la cual solicita de este Tribunal se ratifique oficio 06-0156, dirigido al Comandante del Destacamento 28 de la Guardia Nacional en San Juan de los Morros, Estado Guarico, (folio 91). Este Despacho diligentemente en fecha 02 de Abril de 2008, acordó y libro oficio 08-0542, ratificando el contenido del oficio en cuestión.
No obstante, se evidencia que después de esta última actuación del Despacho, ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, hayan impulsado de alguna manera, para la continuación del mismo, o desistimiento de esta prueba de informe, para entonces así, proceder a otra fase en la cual el Tribunal fija informes para seguidamente decir vistos y entrar en términos de dictar sentencia; por lo que no habiendo ocurrido ninguno de estos supuestos y transcurrido, desde la última actuación, es decir, desde el día 02 de Abril de 2008, mas de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto del procedimiento tal como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Es por lo que, con base a lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes mediante boletas, conforme lo dispuesto en el artículo 251 y 233 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,


Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA


En la misma fecha, se registro, publico la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), Líbrese Boleta de notificación. Cúmplase.



EL SECRETARIO





Expte N° 04-12395
EPT/Camilo/mar*