REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 08-14.748.-

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: AIDA EVANGELISTA ROMERO de SPOSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.676.082.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO DE SOUSA DOMINGUEZ y CANDY ROSA DE SOUSA DOMINGUEZ, Inpreabogado Nros. 43.128 y 119.894, respectivamente.

DEMANDADO: VILMER RAMON SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.219.114.

-I-

Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano VILMER RAMÓN SÁNCHEZ, asistido por el abogado Eduardo Orta, Inpreabogado N° 55.096, en el juicio que por DESALOJO, fuera interpuesto en su contra por el abogado LUIS ALBERTO DE SOUSA DOMINGUEZ, Inpreabogado Nro. 43.128, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA EVANGELISTA ROMERO de SPOSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.676.082, contra el Particular Segundo del fallo dictado por el juzgado a quo, en fecha 14 de febrero de 2.008, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 077-08, de fecha 26 de febrero de 2.008.

Por auto cursante al folio trescientos ochenta y cuatro (384) de fecha 18 de marzo de 2.008, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para el pronunciamiento de la sentencia.

En fecha 02 de abril de 2.008, compareció la abogado Candy Rosa De Sousa Domínguez, Inpreabogado N° 119.894, y presentó escrito de alegatos constante de dos folios útiles.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación al mismo este juzgador observa que la pretensión de la parte demandante abogado LUIS ALBERTO DE SOUSA DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 43.128, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA EVANGELISTA ROMERO de SPOSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.676.082, es de Desalojo y consecuente entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de arrendamiento, al pago de los días vencidos a razón de diez mil bolívares diarios (actualmente diez bolívares), desde el 15 de agosto de 2.006; al pago de dos bolívares diarios desde el 15 de agosto de 2.006, por concepto de intereses moratorios; y al pago de los honorarios profesionales de abogado, demanda esta incoada contra el ciudadano VILMER RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.219.114.

Afirmando el accionante en su escrito libelar presentado en fecha 06 de marzo de 2.007, que en fecha 18 de Septiembre de 2.002, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Vilmer Ramón Sánchez, antes identificado, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, distinguida con el número 126-16-57, ubicado en la calle Guanare de la Urbanización Corinsa, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, manifestando que la relación se pactó con un canon de Bolívares Ciento ochenta mil (Bs.180.000,°°), actualmente la cantidad de Ciento Ochenta bolívares (Bs.180,00).

Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, reconociendo solamente la cantidad pactada por canon de arrendamiento; y lo que atinente a su responsabilidad en cuanto a la puntualidad; así mismo, negó que se encuentre incurso en alguna de las causales de desalojo dispuestas en el artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios; alegando que la parte actora no fundamentó la demanda en causal alguna; igualmente negó, rechazó y contradijo, el pago de diez mil bolívares diarios, ya que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, siendo procedente si hubiese querido la parte actora, demandar el cumplimiento del contrato en fecha 15 de agosto de 2.006. Alega además, que el inmueble objeto de arrendamiento lo ha venido ocupando con su grupo familiar desde junio de 1.996, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con su cónyuge ciudadana Amelia Carolina Mendoza, consignando dichos contratos de fecha 14 de junio de 1.996, 12 de agosto de 1.997, 15 de agosto de 1.999 y 18 de septiembre de 2.000; Igualmente, reconvino a la parte actora, por el reintegro de los sobrealquileres cobrados por la misma y pagados por el, en virtud de la congelación de los alquileres decretadas por el Ejecutivo Nacional, siendo esta la cantidad de tres millones ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 3.880.000,00) actualmente equivalentes a la cantidad de Tres mil ochocientos ochenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F.3.880, 00); dicha reconvención está planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil.

Cabe destacar que este Juzgador solo se pronunciará con respecto al particular apelado por el ciudadano Vilmer Ramón Sánchez, relativo a la reconvención propuesta ante el a-quo, según consta en su escrito de fecha 20 de febrero de 2.008. Así mismo, se observa que la parte actora no formuló apelación alguna respecto a la presente causa. Así se establece.-

-III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La parte demandada-reconviniente apeló respecto al particular Segundo de la sentencia dictada por el a-quo, bajo los siguientes términos:

“…Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la acción de Desalojo, intentada por la ciudadana AIDA EVANGELISTA ROMERO DE SPOSITO, titular de la cédula de identidad N° V-4.676.082, contra el ciudadano VILMER RAMÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.219.114.- SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el VILMER RAMÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.219.114, contra la ciudadana AIDA EVANGELISTA ROMERO DE SPOSITO, titular de la cédula de identidad N° V-4.676.082-. Se exonera de costas a las partes, a quienes se ordena la notificación de la presente sentencia…”

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Este juzgador observa que el actor consignó los siguientes recaudos:

Cursa a los folios 06 al 09, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua; el cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio. Y así se aprecia y valora.-

Cursa a los folios 10 y 11 Notificación de extensión de prorroga legal debidamente firmada por las partes; las cuales por no haber sido desconocidos en su contenido y firma, se valoran y aprecian.

Por su parte el demandado-reconviniente consignó los siguientes recaudos:

Cursa a los folios 47 al 49, nueve (09) instrumentos privados, consistentes en letras de cambio aceptadas por el ciudadano Vilmer Ramón Sánchez.

Cursa a los folios 50 al 92, ciento veintiún (121) planillas de depósito, las cuales se aprecian y valoran.

Cursa a los folios 106 y 107, acta de matrimonio del ciudadano Vilmer Ramón Sánchez y Amelia Carolina Mendoza Armas, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de octubre de 1.989; la cual por ser un instrumento público se le otorga pleno valor probatorio. Y así se aprecia y valora.

Cursa a los folios 108 al 127, cinco (05) contratos de arrendamiento suscrito el primero, entre la ciudadana Aída Evangelista Romero y la ciudadana Amelia Carolina Mendoza de Sánchez; y los subsiguientes entre la actora y el ciudadano Vilmer Ramón Sánchez; de fechas 14 de junio de 1.996, 12 de agosto de 1.997, 25 de agosto de 1.998, y 15 de Septiembre de 1.999, y 18 de Septiembre de 2000, respectivamente.
-V-
MOTIVA

Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa, este juzgador observa que la pretensión de la parte actora tal como se estableció en los hechos controvertidos y objeto de prueba se limitaba al Desalojo de un inmueble constituido por una casa-quinta, número 126-16-57, ubicado en la calle Guanare, Urbanización Corinsa, Cagua, Estado Aragua, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana AIDA EVANGELISTA ROMERO de SPOSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.676.082, y el ciudadano VILMER RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-6.219.114, y la consecuente entrega del inmueble libre de personas y cosas, al pago de los días vencidos a razón de diez mil bolívares diarios (actualmente diez bolívares), desde el 15 de agosto de 2.006; al pago de dos bolívares diarios desde el 15 de agosto de 2.006, por concepto de intereses moratorios; y al pago de los honorarios profesionales de abogado.

Ahora bien, a los efectos de determinar cual es la pretensión procedente en materia inquilinaria, esto es desalojo, cumplimiento de contrato o resolución del mismo, es imprescindible que se califique el contrato de arrendamiento en el tiempo, es decir, que se determine sin lugar a dudas, la temporalidad del contrato, esto es si el contrato es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; esta calificación siempre debe hacerla el juez, de manera tal de poder determinar la procedencia de la pretensión escogida por el accionante, quien al igual tiene la carga de calificar previamente el contrato de arrendamiento, de modo que su pretensión sea escogida de forma acertada y no errónea, pues en materia inquilinaria priva el principio dispositivo, esto es que el juez actúa a instancia de parte, y se hace imposible la aplicación del principio iura novit curia (principio este que implica que el juez conoce el derecho y las partes sólo proveen los hechos), este principio es aplicable en materia constitucional y en aquellos procedimientos de carácter inquisitivo, más no tiene lugar en los procesos de naturaleza civil (inquilinaria o arrendaticia). De tal suerte que si el accionante yerra en la calificación del contrato de arrendamiento o es descuidado en relación a efectuar una calificación del mismo, probablemente la pretensión sea erróneamente escogida, lo que traerá como consecuencia lógica e indeseable, que no prospere la pretensión incoada, aún cuando según lo alegado y probado en autos en justicia el demandado haya incumplido las obligaciones que le son inherentes.
Así las cosas dispone el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”. De la norma antes transcrita se evidencia que la pretensión de desalojo debe ser incoada únicamente cuando se trate de contratos verbales o a tiempo indeterminado y en el presente caso se ha demostrado en autos que la parte actora yerro al escoger la acción, ya que no cubre los parámetros exigidos en el artículo in comento. Por lo que la acción intentada de Desalojo, es improcedente. Y así se decide.
Por su parte el artículo 1592 del Código Civil dispone que “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Respecto a la Reconvención planteada relativa al reintegro de los sobre alquileres, este Juzgador observa que el a-quo se pronunció sobre la prescripción de la acción de reintegro de sobre alquiler, cuando relata:

“…Respecto a la reconvención interpuesta esta juzgadora observa que se fundamenta en que en el año 2002, se pacto el canon de arrendamiento en ciento ochenta mil bolívares, y que luego progresivamente se fue aumentando el canon y que el mismo se canceló según el aumento efectuado como se dijo progresivamente, y que en virtud de la existencia de los decretos publicados desde el año 2002, solicita el reintegro de los sobre alquileres cancelados al arrendador, a este particular el Tribunal observa que si bien es cierto, se efectuó aumento en el canon de arrendamiento del inmueble de marras, también es cierto, que el arrendatario lo aceptó, de hecho, manifiesta que lo canceló, lo alega y lo prueba en autos, y este Tribunal valora las pruebas aportadas por el reconviniente en el procedimiento, de no haberlo aceptado, amparado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió acudir a la instancia administrativa o a la instancia judicial y formular el recurso o demandar el reintegro, y no esperar cinco años en los que ha cancelado el canon pactado para alegar el reintegro del sobre alquiler, motivo por el cual esta juzgadora declara sin lugar la reconvención propuesta por el Ciudadano Vilmer Ramón Sánchez, supra identificado.”

Sin embargo, si bien es cierto que la demandada-reconviniente aceptó el incremento de los cánones de arrendamiento, aun y cuando existe desde el 08 de abril de 2.003, una Resolución emanada del ejecutivo Nacional que acordó la congelación de los alquileres; no es menos cierto, que estamos en presencia de normas de orden público que deben ser cumplidas estrictamente, y a las cuales no se puede renunciar.
Es menester señalar lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a pesar de que la parte demandada-reconviniente aceptó el incremento de los cánones de arrendamiento, no ha debido el arrendador incrementarlos a sabiendas de que existe una resolución emanada del Ejecutivo Nacional, que congela el aumento de los mismos.
Dichas resoluciones son las siguientes:
 37.667 de fecha 08 de abril de 2.003
 37.941 de fecha 19 de mayo de 2.004
 38.069 de fecha 19 de noviembre de 2.004
 38.189 de fecha 18 de mayo de 2.005
 38.316 de fecha 17 de noviembre de 2.005
 38.437 de fecha 16 de mayo de 2.006
 38.564 de fecha 15 de noviembre de 2.006
 38.683 de fecha 15 de mayo de 2.007
 39.168 de fecha 22 de abril de 2.009
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora-reconvenida, alegó la prescripción de la acción de reintegro de sobre alquileres, en el escrito presentado ante este Tribunal, y no en la oportunidad correspondiente, es decir, en la contestación perentoria de la reconvención propuesta ante el a-quo; incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

Así mismo cabe destacar, que no corresponde al Juez de oficio pronunciarse con respecto a la prescripción de la acción, ya que debe ser alegada por la parte, y así lo dispone el artículo 1.956 del Código Civil Venezolano, que establece: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”

Dicho artículo prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción.

En el caso concreto, se trata de una acción de Repetición de lo Pagado con motivo al aumento de los alquileres, a pesar de la congelación decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de excepción contenidos en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual resulta que la defensa de prescripción breve contenida en el fallo recurrido no formaba parte del thema decidendum de la controversia. En éste caso la prescripción de la acción sólo podía oponerla la demandante-reconvenida, y ello no ocurrió en su debida oportunidad.; y al declarar de oficio una defensa no opuesta, la sentencia recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violando el principio dispositivo.

Por tanto, la decisión recurrida esta viciada de incongruencia positiva porque suplió una defensa no opuesta por la parte reconvenida, como fue la prescripción breve de la acción de Repetición, quebrantando así los artículos 12, 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por lo que este Juzgador declara procedente la pretensión de Repetición de lo pagado a la ciudadana Aída Evangelista Romero de Sposito, por lo que se condena a la misma, al reintegro de la cantidad de Tres mil ochocientos ochenta bolívares (Bs.3.880,00). Y Así se decide.-
En consecuencia, es menester declarar Con Lugar la apelación planteada con respecto al particular Segundo del fallo dictado por el a-quo; y declarar Con Lugar la Reconvención planteada. Y así se decide.
Por lo que con base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado declara Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Vilmer Ramón Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.219.114, asistido por el abogado Eduardo Orta, Inpreabogado N° 55.096, contra el particular segundo del fallo dictado el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y consecuencialmente Con Lugar la Reconvención planteada. Y así se declara.-
-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VILMER RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.219.114, asistido por el abogado Eduardo Orta, Inpreabogado N° 55.096, contra el Particular Segundo del fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2.008; SEGUNDO: en consecuencia, se Revoca el particular Segundo de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando el dispositivo en los siguientes términos:

DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la acción de Desalojo, intentada por la ciudadana AIDA EVANGELISTA ROMERO DE SPOSITO, titular de la cédula de identidad N° V-4.676.082, contra el ciudadano VILMER RAMÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.219.114.- SEGUNDO: Con Lugar la reconvención propuesta por el ciudadano Vilmer Ramón Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-6.219.114, contra la ciudadana Aida Evangelista Romero de Sposito, titular de la cédula de identidad N° V-4.676.082; TERCERO: Se condena a la parte actora-reconvenida al pago de la cantidad de Tres mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 3.880,00). CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas, las cuales se ordenan librar al efecto, y una vez conste en autos las notificaciones remítase la presente causa al juzgado a quo anexa a oficio.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diez y seis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil nueve. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA


EL SECRETARIO


ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:20 a.m.-


EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA



Exp. 08-14.748
EPT/cechh/jbgm.-