REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA
EXPEDIENTE N° 08-15.372.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO MAMBEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.470.623.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ, Inpreabogado Nº 101.155.-
DEMANDADO: ROSBERT TOMAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.733.804.-
-I-
El presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, se inició mediante escrito de Demanda, constante de seis (6) folios útiles, cursantes a los folios 01 al 06, ambos inclusive, presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MAMBEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.470.623, domiciliado en la población de Tejerías, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua, su carácter BENEFICIARIO de dos (2) Cheques identificados con los Nos. 16-24350435 y 0721313314QH, pertenecientes a las cuentas corrientes Nos. 01510022254220021065 y 0137-0052-49-0001001511, de los Bancos Fondo Común y Sofitasa, emitidos en fechas 12 de agosto de 2008 y 10 de septiembre de 2008, por las cantidades de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,ºº) y TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.34.000,ºº), respectivamente, debidamente asistido por el Abg. LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ, Inpreabogado Nº 101.155; incoada contra el ciudadano ROSBERT TOMAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.733.804, domiciliado en el sector Nº 2, avenida Nº 6, casa Nº 32, Urb. Corocito, Santa Cruz de Aragua, Municipio Lamas del Estado Aragua; junto con anexos consistentes en instrumento Poder, Cheques, Protestos y recibos de aranceles notariales. Recibido por el Secretario de este Despacho en fecha 04 de Noviembre de 2008 y Admitido en fecha 04 de noviembre de 2008, por auto cursante al 20.-
En fecha 25 de Noviembre de 2008, el Alguacil al folio 21, dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes al traslado y las copias necesarias para la citación de la parte Demandada.-
En fecha 21 de enero de 2009, quedó intimado personalmente el Demandado, ciudadano ROSBERT TOMAS PEÑA, suficientemente identificado en autos, según consta en recibo de constancia de intimación, consignado en fecha 22 de Enero de 2009, por el Alguacil de este Tribunal, según consta al folio 24.-
En fecha 13 de Mayo de 2009, mediante auto cursante al folio 34, se dio por Admitida la prueba de Experticia Contable, fijándose el Tercer (3er) día de Despacho siguiente para la designación de experto.
En fecha 19 de Mayo de 2009, tercer (3er) día de despacho siguiente al día 13 de Mayo de 2009, según consta al folio 35, se Declaro DESIERTO el acto de designación de expertos.-
En fecha 20 de Julio de 2009, la parte Actora mediante escrito cursante a los folios 36 al 39, presento Informes.-
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, como punto previo las reglas procesales generales aplicables al procedimiento por vía intimatoria:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, formulada la oposición en tiempo oportuno, el decreto de intimación quedara sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad para que la parte Demandada pagara o formulara oposición, que transcurrió los días 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Enero, 03, 05, 06 y 09 de Febrero de 2009, el Demandado se opuso en fecha 09 de Febrero de 2009, según consta en escrito cursante a los folios 25 al 28, ambos inclusive.-
TERCERO: Transcurridos los cinco (5) días del lapso para dar contestación a la demanda que saber fueron: 10, 12, 17, 18 y 19 de Febrero de 2009, el Demandado, ciudadano ROSBERT TOMAS PEÑA, suficientemente identificado en autos, no compareció, ni por si, ni asistido, ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo representara.
CUARTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Y así se establece.-
QUINTO: Abierto el juicio de pleno derecho a pruebas, durante los días de Despachos: 10, 12, 17, 18, 19, 25, 26, 27 de Febrero, 02, 03, 04, 05, 06, 09 y 10 de Marzo de 2009, la parte Demandada promovió pruebas, en fecha 27 de Febrero de 2009, según consta en escrito cursante a los folios 29 al 30, ambos inclusive, solicitando, además, la suspensión de la Causa, desde el día 02 de Marzo hasta el día 16 de Marzo de 2009. Suspensión que fue aceptada por la parte Actora, según consta en diligencia cursante al folio 31.
SEXTO: El principio procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda prueba realizada validamente produce efectos en el Juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
Ahora bien, de la revisión de la presente Causa, se observa que el Demandado a pesar de haberse opuesto al Decreto Intimatorio, no dio contestación a la demanda, e igualmente a pesar de haber promovido la prueba de experticia contable que fue admitida, en la oportunidad fijada para la designación del Experto, según consta al folio 35, no compareció, por lo que en consecuencia nada probó que le favoreciera, por lo que en la presente se activó la presunción de confesión ficta. Y así se declara.-
SÉPTIMO: La petición del Demandante contraria a derecho, es aquella que no este amparada, regulada o normada en un Supuesto de hecho previsto en la Ley y que tiene determinada consecuencia jurídica.-
Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MAMBEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.470.623, domiciliado en la población de Tejerías, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua, su carácter BENEFICIARIO, se desprende que la pretensión es el cobro de dos (2) Cheques identificados con los Nos. 16-24350435 y 0721313314QH, pertenecientes a las cuentas corrientes Nos. 01510022254220021065 y 0137-0052-49-0001001511, de los Bancos Fondo Común y Sofitasa, emitidos en fechas 12 de agosto de 2008 y 10 de septiembre de 2008, por las cantidades de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,ºº) y TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.34.000,ºº), respectivamente, lo cual arroja un total de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.64.000,ºº), así como: la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs.10.666,66) por concepto de comisión de 1/6% que previene el ordinal 3º del artículo 456 del Código de Comercio, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.940,ºº) por concepto de los intereses moratorios a la rata del 12% anual; la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.3.444,ºº) por gastos de protestos, que incluye honorarios profesionales y aranceles judiciales, y la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS Y DOS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs.19.762,66) por concepto de costas del proceso a razón del 25%. Produciendo como instrumentos fundamentales de sus pretensiones Cheques identificados con los Nos. 16-24350435 y 0721313314QH, pertenecientes a las cuentas corrientes Nos. 01510022254220021065 y 0137-0052-49-0001001511, de los Bancos Fondo Común y Sofitasa, emitidos en fechas 12 de agosto de 2008 y 10 de septiembre de 2008, por las cantidades de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,ºº) y TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.34.000,ºº), respectivamente, por lo que con dichos instrumentos se prueba el fundamento legal de la pretensión de cobro de los mismos. En cuanto al 1/6% de Comisión del monto de los cheques, el artículo 491 y 456 del Código de Comercio
“Artículo 456. El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.
Artículo 491. Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas.” (Negrillas adicionadas).
Siendo que en el caso que nos ocupa dicha pretensión no puede prosperar en su totalidad sino en la cantidad de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs.106,66). En relación con la pretensión de cobro de los intereses moratorios a la rata del 12% anual, lo establecido por este concepto para los cheques, conforme lo pautado en precitado artículo 456 del Código de Comercio es la rata del 5% anual, no obstante la parte Actora pretende el cobro de la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.940,ºº) por lo que es procedente el cobro de dicha cantidad.-
Asimismo, en relación a la pretensión de cobro de los gastos de los protestos, la parte Actora produjo como instrumento fundamental para el cobro de los mismos los cursantes a los folios 07 al 18, ambos inclusive, de cuyo contenido se desprende que los gastos de protesto ascendieron a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS.894,ºº), por lo que dicha pretensión no puede prosperar en su totalidad sino en la cantidad antes indicada de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS.894,ºº).
-MOTIVA-
Por lo antes expuesto y en razón de que la parte demandada, no contestó la demanda en su oportunidad procesal, ni probó nada que le favoreciera, no siendo contraria a derecho la petición del Actor de cobro del monto de los cheques, es que ha operado en el presente juicio la confesión ficta del ciudadano ROSBERT TOMAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.733.804, domiciliado en el sector Nº 2, avenida Nº 6, casa Nº 32, Urb. Corocito, Santa Cruz de Aragua, Municipio Lamas del Estado Aragua, en relación a esta pretensión. No obstante no hay confesión ficta en relación a las pretensiones de cobro del derecho de comisión de 1/6%, y a los gastos de protestos, dichas pretensiones no prosperan en su totalidad sino por las cantidades de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs.106,66) y OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS.894,ºº), respectivamente, así como tampoco esta ajustada a derecho la pretensión de cobro de intereses moratorios a razón del 12% anual. En consecuencia, la presente demanda debe ser declara PARCIALMENTE CON LUGAR presentado por la parte Actora, ciudadano RAFAEL ANTONIO MAMBEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.470.623, domiciliado en la población de Tejerías, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua, su carácter BENEFICIARIO de dos (2) Cheques identificados con los Nos. 16-24350435 y 0721313314QH, pertenecientes a las cuentas corrientes Nos. 01510022254220021065 y 0137-0052-49-0001001511, de los Bancos Fondo Común y Sofitasa, emitidos en fechas 12 de agosto de 2008 y 10 de septiembre de 2008, por las cantidades de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,ºº) y TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.34.000,ºº), respectivamente, debidamente asistido por el Abg. LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ, Inpreabogado Nº 101.155; contra el ciudadano ROSBERT TOMAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.733.804, domiciliado en el sector Nº 2, avenida Nº 6, casa Nº 32, Urb. Corocito, Santa Cruz de Aragua, Municipio Lamas del Estado Aragua. Y así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MAMBEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.470.623, domiciliado en la población de Tejerías, Municipio Santos Michelena, Estado Aragua, su carácter BENEFICIARIO de dos (2) Cheques identificados con los Nos. 16-24350435 y 0721313314QH, pertenecientes a las cuentas corrientes Nos. 01510022254220021065 y 0137-0052-49-0001001511, de los Bancos Fondo Común y Sofitasa, emitidos en fechas 12 de agosto de 2008 y 10 de septiembre de 2008, por las cantidades de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,ºº) y TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.34.000,ºº), respectivamente, debidamente asistido por el Abg. LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ DÍAZ, Inpreabogado Nº 101.155; contra el ciudadano ROSBERT TOMAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.733.804, domiciliado en el sector Nº 2, avenida Nº 6, casa Nº 32, Urb. Corocito, Santa Cruz de Aragua, Municipio Lamas del Estado Aragua; CONDENÁNDOLO al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: de la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.64.000,ºº) por concepto del monto de los cheques; SEGUNDO: de la cantidad de CIENTO SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs.106,66) por concepto del derecho de Comisión de 1/6%; TERCERO: de la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS.894,ºº), por concepto de gastos de protesto; CUARTO: de la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.940,ºº) por concepto de intereses moratorios demandados. SE ORDENA: la Indexación Monetaria del particular PRIMERO de la Dispositiva, la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se realizará a través experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central a los efectos de realizar los ajustes monetarios dada la depreciación operada durante el tiempo a partir del vencimiento de cada uno de los cheques, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo ordenado, para lo cual se procederá a la designación de expertos contables. No hay condenatoria en costas.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Comuníquese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 10:00 A.M.-
EL SECRETARIO,
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
Exp. Nº 08-15.372.-
EPT/cch/ioa.-
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