REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 07-13.829.

MOTIVO: INTERDICCION

PARTE DEMANDANTE: OMAIRA COROMOTO NAVA D´SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.887.

PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.000.372.

-I-

La presente acción surge mediante solicitud de Inhabilitación Civil, presentada en fecha 07 de Marzo de 2.007, por la ciudadana OMAIRA COROMOTO NAVA D´SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, técnico superior en docencia preescolar, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.439.887, debidamente asistida del abogado JOSE OLANDO VIVAS SANTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.551, donde solicita la inhabilitación del ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.000.372.
En el escrito presentado señala el accionante textualmente lo siguiente:
“…Soy hermana del ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANGIAGO, de 47 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.000.372, quien nació en la ciudad de Caracas, el día Veinticinco (25) de Noviembre (11) de mil novecientos cincuenta y nueve (1.959)…omissis…y es hijo como yo de los ciudadanos JOSE ANTONIO NAVA Y AURELIA D´SANTIAGO DE NAVA, ambos fallecidos…omissis…. Mi hermano que vive conmigo, en la dirección siguiente: Barrio Sorocaima II, Calle Terepaima, Nro. 13, Vía Intercomunal Turmero-Maracay. El caso es ciudadano Juez que mi hermano sufre de ESQUIZOFRENIA, por la que estaba y continúa bajo tratamiento por Psiquiatría del I.V.S.S. en Informe Psicológico marcado “D” en fecha 16 de Septiembre de 2.004, se realizó por parte del IVSS la evaluación de incapacidad Residual y concluyó en Incapacidad Total y Permanente, ..omissis… Ahora bien, ciudadano Juez, para la solicitud o asignación de la pensión correspondiente a mi hermano el Seguro Social me exige la presentación de un documento que me acredite como su curador. Por todo lo expuesto y cuidando del futuro de mi prenombrado hermano, de sus bienes derechos e intereses, es por lo que solicito se le nombre un Curador al tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil vigente, por cuanto la enfermedad que padece, lo incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal o lo veda para el ejercicio total de actividades que requieren principalmente a la administración de su pensión, celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar y gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un curador que debe nombrar el Tribunal, según solicitud que, con todo respeto y acatamiento estoy formulando en este escrito el Tribunal a su digno cargo y ante su competente autoridad para que declare al ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO..omissis….en estado de INHABILITACION para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del curador que se sirva a bien nombrar este Tribunal..omissis….”.-

En fecha 19 de Marzo de 2.007, este Tribunal admitió la solicitud presentada, ordenándose aperturar la averiguación sumaria en cuanto a la inhabilitación solicitada, ordenándose la Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordándose el traslado del Tribunal donde se encuentra domiciliado el ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, a los fines de interrogarlo, igualmente se ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense del Estado Aragua, a fin de que dos expertos adscritos al mismo, examinen el estado de demencia del ciudadano antes mencionado y emitan juicio por escrito. Y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se ordena auscultar a cuatro (4) de sus parientes inmediatos o amigos de la familia del entredicho, ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO. Cumpliéndose en forma efectiva las notificaciones ordenadas.

En fecha 29 de Marzo de 2007, el ciudadano JOSÉ ORLANDO VIVAS SANTANA, Inpreabogado N° 99.551, Abogado Asistente de la ciudadana OMAIRA COROMOTO NAVA D´SANTIAGO, solicita mediante escrito nueva oportunidad para el traslado y constitución de este Tribunal al domicilio del ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO.

En fecha 10 de Abril de 2007, este Tribunal dicto auto fijando nueva oportunidad para el traslado y constitución del mismo, al domicilio del ciudadano JOSE ORLANDO VIVAS SANTANA,

En fecha 18 de Abril de 2.007, (folios 19 al 22) el Tribunal se trasladó y constituyó a un inmueble ubicado en Sorocaima Dos, Calle Terepaima, Casa Nro. 13, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a fin de interrogar al ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, donde se constató mediante el mecanismo de inmediación el estado físico y mental que presenta dicho ciudadano, para lo cual se le realizaron preguntas, las cuales contestó afirmativamente, al señalar que tiene 47 años de edad, que nació en caracas y haber cursado el primer año de bachillerato y que toma pastillas para tranquilizarse.
En fecha 18 de Abril de 2007, la ciudadana OMAIRA COROMOTO NAVA D´SANTIAGO, Asistida por el Abogado JOSÉ ORLANDO VIVAS SANTANA, Inpreabogado N° 99.551, mediante diligencia, solicitó a este Tribunal se oficiara a la Medicatura Forense de Bello Monte de Caracas, e igualmente que se le designara como correo especial para el mencionado tramite.

En fecha 18 de Abril de 2007, diligenció la ciudadana OMAIRA COROMOTO NAVA D´SANTIAGO, asistida por el abogado JOSE ORLANDO VIVAS SANTANA, Inpreabogado N° 99.511, solicitando nueva oportunidad para que los parientes o en su defecto amigos de la familia del ciudadano JOSE COROMOTO NAVA SANTIAGO, intervengan en la presente causa como testigos.

En fecha 26 de Abril de 2007, se dicto auto fijando oportunidad para auscultar a cuatro (04) de los parientes inmediatos o amigos de la familia del ciudadano JOSE COROMOTO NAVA SANTIAGO, a los fines de que intervengan en la presente causa como testigos. Igualmente se ordeno librar oficio dirigido al Director de la Medicatura Forense de los Teques –Estado Miranda, específicamente al Departamento de Psicología Forense. Se libró oficio N° 07-0673

En fecha 07 y 09 de Mayo de 2.007, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: CENAIDA CASIQUE, JORGE LUÍS CHIRINOS LINARES, MARGARITA VÁSQUEZ RUSSA y RICARDO JOSE GONZALEZ CANONICO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.207.569, V-3.840.438, V-9.379.861 y V-3.205.097, respectivamente, siendo interrogadas conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2007, diligenció la Abogada IMELDA HERNANDEZ, en su carácter de encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de exponer, que una vez conste en autos los resultados de las evaluaciones psicológicas solicitadas por este Tribunal a la Medicatura Forense de los Teques –Estado Miranda, específicamente al Departamento de Psicología Forense, mediante oficio N° 07-0673, de fecha 26 de Abril de 2007, seria emitida opinión de la Fiscalía en la presente causa.

En fecha 23 de Octubre de 2007, diligenció la ciudadana OMAIRA COROMOTO NAVA D´SANTIAGO, asistida por la abogada MILAGRO MENESES, Inpreabogado N° 74.373, a los fines de consignar oficio N° 07-0673, de fecha 26 de Abril de 2007, debidamente recibido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Miranda, original de la citación donde consta la comparecencia del ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS a la medicatura forense de los Teques, e igualmente tarjeta del Doctor BORIS J. BOSSIO BARCELÓ, experto y jefe del Departamento de Ciencias Forenses del estado Miranda, expecificamente en área penal, por lo que la mencionada ciudadana solicitó a este Tribunal oficiar al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que le practicarán los exámenes respectivos al ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO.

En fecha 25 de Octubre de 2007, se dicto auto ordenándose librar oficio al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que dos (02) Psiquiatras adscritos al mismo examinen el estado físico y mental del ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO. Se libró oficio N° 07-1882.

En fecha 10 de Noviembre de 2.008, fueron consignados informes médicos Psiquiátricos expediditos por los doctoras Petra Robles y Nalvin Díaz, médicos psiquiatras al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De los informes médicos presentados, se desprende que el diagnóstico hecho por la especialista, Petra Robles, es el de Esquizofrenia Residual.

El tipo residual de la esquizofrenia debe utilizarse cuando ha habido al menos un episodio de esquizofrenia, pero en el cuadro clínico actual no es patente la existencia de síntomas psicóticos positivos (ejemplo:ideas delirantes, alucinaciones, comportamiento o lenguaje desorganizados). Hay manifestaciones continuas de la alteración como lo indica la presencia de síntomas negativos (ejemplo: afectividad aplanada, pobreza de lenguaje o abulia) o dos o mas síntomas positivos atenuados (ejemplo: comportamiento excéntrico, lenguaje levemente desorganizado o creencias raras). Si existen ideas delirantes o alucinaciones, no son muy acusadas y no se acompañan de una carga afectiva fuerte. El curso del tipo residual pude ser limitado en el tiempo y representar una transición entre un episodio florido y la remisión completa. No obstante, también puede percibir durante muchos años, con o sin exacerbaciones agudas.

Del informe hecho por la especialista, Doctora Nalvin Díaz, se desprende que esta señalada que el entredicho padece de Esquizofrenia Paranoide.

A tal efecto observa este Tribunal que la característica del tipo paranoide de esquizofrenia consiste en la presencia de claras ideas delirantes o alucinaciones auditivas, en el contexto de una conservación relativa de la capacidad congnocitiva y de la afectividad. Los síntomas característicos de los tipos desorganizados y catatónicos (ejemplo: Lenguaje desorganizado, afectividad aplanada o inapropiada, comportamiento catatónico o desorganizado) no son muy acusados. Fundamentalmente, las ideas delirantes son de persecución, de grandeza o ambas, pero también puede presentarse ideas delirantes con otra temática (ejemplo: celos, religiosidad o somatización). Las ideas delirantes pueden ser múltiples, pero suelen estar organizadas alrededor de un tema coherente. También es habitual que las alucinaciones estén relacionadas con el contenido de la temática delirante. Los síntomas asociados incluyen ansiedad, ira, retraimiento y tendencia a discutir. El sujeto puede presentar un aire de superioridad y condescendencia y también pomposidad, atildamiento, falta de naturaleza o vehemencia extrema en las interacciones interpersonales. Los temas persecutorios pueden predisponer al sujeto al comportamiento suicida, y la combinación de ideas delirantes de persecución y de grandeza con las reacciones de ira puede predisponerse a la violencia. El inicio tiende a ser más tardío que en otros tipos de esquizofrenia y las características distintivas pueden ser más estables en el tiempo. Habitualmente, estos sujetos muestran un deterioro mínimo o nulo en las pruebas neuropsicológicas y en los test cognoscitivos. Algunos datos sugieren que el pronóstico para el tipo paranoide puede ser considerablemente mejor que para otros tipos de esquizofrenia, especialmente en lo que respecta a la actividad laboral y a la capacidad para llevar una vida independiente.

De lo antes trascrito se evidencia que aun cuando estamos ante la presencia de dos panoramas distintos en cuanto al diagnóstico hecho en los informes supra mencionados, al señalarse en uno que el entredicho padece de una “Esquizofrenia Residual” y en el otro se le diagnostica una “Esquizofrenia Paranoide”, no es menos cierto que en dichos informes se desprende que son concordantes al señalarse que el ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, padece de un deterioro mental que le impide valerse por si mismo.

Ahora bien, considera este jurisdicente que de acuerdo a los parámetros antes señalados no se corresponden a lo solicitado por la parte demandante, es decir, no se encuadran en los conceptos exigidos por el legislador en cuanto a la inhabilitación, evidenciándose que la acción intentada encuadra a la interdicción, y por cuanto de acuerdo a lo señalado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el juez inaudita parte puede aperturar el procedimiento relativo a la interdicción, y habiéndose completado la fase sumaria en el caso en estudio, inoficioso seria ordenar se realicen nuevamente tales actuaciones, todo en apego a lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Así las cosas, este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2008 dicto la Interdicción Provisional del ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.000.372, en los siguientes términos:

La actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyó en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadana OMAIRA COROMOTO NAVA D´SANTIAGO, y se evidencia con acta levantada por este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2.007, que en el interrogatorio formulado al ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, se constata que el mismo tiene coherencia al señalar el lugar de nacimiento, la edad que tiene, y recordar el grado de instrucción estudiado, indicando de igual forma que estuvo en tratamiento en la ciudad de caracas por algo de la cabeza, que toma medicamentos para poder dormir en la noche, y que en ocasiones suele darle crisis nerviosas, y le da mucha rabia por algunas cosas cuando le llevan la contraria. Del presente interrogatorio se tiene la convicción que el ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, presenta estado de defecto intelectual, siendo imposible poder realizar todo acto de la vida civil. Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe. Adminiculado a esta acta se encuentra el interrogatorio practicado a los ciudadanos: CENAIDA CASIQUE, JORGE LUÍS CHIRINOS LINARES, MARGARITA VÁSQUEZ RUSSA y RICARDO JOSE GONZALEZ CANONICO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V- 7.207.569,V- 3.840.438, V-9.379.861 y V-3.205.097, los cuales fueron contestes al afirmar conocer al ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, que su estado mental no es bueno y que no es capaz de velar en forma personal de sus intereses legales y patrimoniales y que no podría desarrollar una vida normal como cualquier otra persona. A estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 Ejusdem, ya que las declaraciones concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente. Con las resultas de los informes recibidos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suscritos por las Médicos Psiquiatras Dra. Petra Robles y Dra. Nalvin Díaz, cursantes a los folios 41 y 42 del expediente quienes concluyeron: “…Con base a la evaluación siquiátrica realizada, se concluye: que el evaluado presenta una Esquizofrenia condición clínica esta que afecta totalmente sus funciones mentales por lo que requiere en forma permanente de la atención y cuidados de terceros para las mínimas funciones de sobrevivencia así como también para realizar tramites legales”, es por ellos que tales informes son valorados según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud mental y físico que se encuentra el ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO.

Con vista a los alegatos y probanzas traídas al expediente contentivo de solicitud interpuesta, este Juzgador estima que resulta aplicable en la presente causa el contenido del dispositivo final del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaron en autos datos suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO.

En este sentido, el artículo 397 del Código Civil establece: “El entredicho queda bajo la tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto son adaptables a la naturaleza de ésta”, asimismo el artículo 398 ejusdem establece que “A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho. Y como quiera que consta en autos las actas de defunción de los padres del ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO. En consecuencia se nombra como tutor interino a la ciudadana OMAIRA COROMOTO NAVA D´SANTIAGO, quien es su hermana, a quien le corresponde de derecho y por tiempo indefinido ser la tutora del mencionado ciudadano. Quedando obligada la Tutor Interino a velar porque el incapaz adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.

En fecha 28 de Noviembre de 2008, diligenció la ciudadana OMAIRA COROMOTO NAVA D´SANTIAGO, asistida por el Abogado JOSE PANIAGUA, Inpreabogado N° 128.236, a los fines de solicitar Copias Certificada de la Sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2008, y la devolución del original de la solicitud de prestaciones sociales emitido por el I.V.S.S., inserta en el folio Once (11) del presente expediente.

En fecha 03 de Diciembre de 2008, este Tribunal dictó auto acordando expedir las Copias Certificada solicitadas, e igualmente el desglose y devolución del original inserto en el folio Once (11) del presente expediente, solicitado mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2008.

En fecha 16 de Marzo de 2009, este Tribunal dicto auto fijando el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes, por cuanto se encontraba vencido el lapso para la evacuación de las pruebas en la presente causa

Llegada la oportunidad para decidir este juzgador lo hace de la manera siguiente:

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA

La actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyó en demostrar los alegatos de la parte solicitante, la ciudadana OMAIRA COROMOTO NAVA D´SANTIAGO, suficientemente identificada en autos, y se evidencia con acta levantada por este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2007, que en el interrogatorio formulado al ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, el mismo manifiesta que tiene Cuarenta y Siete (47) años de edad, que nació en Caracas, que cursó el Primer (1°) año de bachillerato y que realiza trabajos esporádicamente, como ayudante de herraría cargando los implementos de trabajos y que la paga era poca, indicó igualmente a este Tribunal que una vez estuvo en tratamiento en la ciudad de Caracas en Sebucan, por algo de la cabeza, con motivo de una crisis nerviosa, que no podía dormir, y que en varias oportunidades fue tratado por varios médicos en otros sitios, e incluso por médicos cubanos, y que los mismos le mandan unas pastillas para tranquilizarlo, ya que no puede dormir nada en la noche. El ciudadano supra mencionado señala igualmente que sabe escribir y leer bien y que se alimenta en una casa de Alimentación dependiente del Gobierno, asimismo señala que cuando le llevan la contraria le da rabia y tiene que tomarse sus pastillas, porque se pone muy nervioso. Del presente interrogatorio se tiene la convicción que el ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO presenta estado de defecto intelectual, siendo imposible poder realizar todo acto de la vida civil. Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe.

Adminiculado a esta acta se encuentra el interrogatorio practicado a los ciudadanos CENAIDA CASIQUE, JORGE LUÍS CHIRINOS LINARES, MARGARITA VÁSQUEZ RUSSA y RICARDO JOSE GONZALEZ CANONICO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V- 7.207.569, V-3.840.438, V-9.379.861 y V-3.205.097, quienes fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, que el mismo presenta un estado de demencia, igualmente manifiestan que el mencionado ciudadano no podría velar por sus intereses legales y patrimoniales, que se encuentra bajo tratamiento médico e incluso que estuvo recluido y escapo dos veces del sitio donde se encontraba recluido, que no podría desarrollar una vida normal como cualquier otra persona. Estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 Ejusdem, ya que las declaraciones concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente.

Con el informe presentado por la doctora Petra Robles médico psiquiatra, Servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital “José Antonio Vargas”, Palo Negro-Estado Aragua, quien textualmente expone: “… paciente masculino quien tiene historia psiquiatrita en el Seguro Social de Maracay “Caraballo Tosta”, historia N° 20-58-15, es traído por familiar: hermana OMAIRA NAVAS, CI V-6.439.887, para informe requerido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Edo. Aragua. Se observó al pte. somnoliento consciente, expresó algunos datos personales a ser a ser requerido, aspectos personales descuidados, afectividad aplanada. Antecedentes: tratado por Psiquiatra desde los 17 años de edad, diagnostico Esquizofrenia residual …” Igualmente el Informe consignado por el la doctora Nalvin Díaz, médico psiquiatra del Servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Centro Ambulatorio el Limón, Maracay Estado Aragua, la cual concluyó que: “…se trata de paciente masculino de 48 años de edad, soltero, sin hijos, 2do años de instrucción, con antecedentes de consumo de sustancias ilícitas desde los 18 años de edad, tipo crack, no determinan patrón y cantidad, enfermedad mental desde los 22 años, con múltiples hospitalizaciones, con IDX: Esquizofrenia Paranoide, en control por Seguro Social de “San José”. Los presentes informes son valorados según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud mental que se encuentra el ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, los cuales resultan conclusivos para este juzgador a los efectos del proferimiento de la presente sentencia.
III
MOTIVACIÓN

En el caso de la interdicción del ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, solicitada por la ciudadana OMAIRA COROMOTO NAVA D´SANTIAGO, en su carácter de hermana del mencionado ciudadano, en fecha 07 de Marzo de 2007, observándose que una vez estudiado el caso y de haber realizado las gestiones pertinentes conforme a la ley, se decretó la interdicción provisional del ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, en razón de haberse determinado que el mismo padece un trastorno mental denominado según los expertos esquizofrenia paranoide , situación esta que le impide desarrollarse normalmente en la sociedad y estar al tanto de sus asuntos personales y legales, todo esto desprendiéndose de los informes de los médicos tratantes, presentados por la parte solicitante, así como de los informes médicos levantados por los expertos designados por este Tribunal para el caso en particular.

Asimismo al auscultar a los amigos de la familia, del ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, suficientemente identificado en autos, los mismos rindieron declaraciones ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por lo que con base a ello se decretó la interdicción provisional; seguidamente dando continuidad a los trámites correspondientes establecidos en la normativa legal aplicable, bajo los parámetros del juicio ordinario y se ordenó la apertura a pruebas.

En otro sentido, las sentencias de interdicción son sentencias de naturaleza constitutiva, o más acordes con las nuevas tendencias procesalistas, declarativa constitutiva, caracterizada por la producción de un estado jurídico que no existía antes de la sentencia; por ejemplo una sentencia de divorcio. Ahora bien, el caso específico de la sentencia declarativa constitutiva de interdicción, produce efectos ex tunc, es decir, sus efectos se retrotraen al momento del pronunciamiento no definitivo (artículo 403 del Código Civil) “La interdicción surte efectos desde el día del decreto de interdicción provisional”.

Ahora bien, en el presente caso es evidente que es preciso confirmar el decreto provisional de interdicción, lo que redunda en un régimen de tutela que desde el mismo momento de su decreto, comenzará a regir, no obstante en el presente caso fue designada inicialmente como tutora interina, la ciudadana OMAIRA COROMOTO NAVA D´SANTIAGO, quien fue notificada del cargo y ha cumplido tales funciones desde el momento del decreto provisional. Sin embargo decretada como sea definitivamente la interdicción del ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, suficientemente identificado en autos, procedente será la designación de un tutor y el nombramiento de un consejo de tutela, quien cumpla con las funciones impuestas legalmente.

En este sentido, el Artículo 399° del Código Civil establece: “A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.

En el mismo orden de idea el articulo 309 del Código Civil, establece: “A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado. En consecuencia y por cuanto consta en autos que el ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, no tiene conyugue y sus padres se encuentran fallecidos, se designa de derecho y por tiempo indefinido como tutor provisional del ciudadano antes mencionado, a la ciudadana OMAIRA COROMOTO NAVA D´SANTIAGO, hasta tanto este Tribunal designe el Consejo de Tutela respectivo, todo de conformidad con los artículos 399 y 309 del Código Civil Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se DECRETA LA INTERDICCION CIVIL del ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.000.372, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: mantener como TUTOR PROVISIONAL del ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, a la ciudadana OMAIRA COROMOTO NAVA D´SANTIAGO, hasta que este Tribunal conforme el Consejo de Tutela respectivo, en virtud de que consta en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 399 y 309 del Código Civil. En este sentido se hace saber a la mencionada TUTORA PROVISIONAL que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligado el Tutor a velar porque la incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: Se advierte la necesidad de la conformación del Consejo de Tutela; QUINTO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora mental y psicológica de la entredicha. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. SÉPTIMO: Notifíquese a la ciudadana OMAIRA COROMOTO NAVA D´SANTIAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.887, de la designación de derecho recaída en su persona, mediante boleta. OCTAVO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m.-

EL SECRETARIO,
EXPTE 07-13829
EPT/cchh/ym.-