REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
199 y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 08-15401
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE DEMANDANTE: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A.
PARTE DEMANDADA: SERGIO LEÓN LUCENA, JOAQUÍN RAMOS TOVAR, SANTOS IZQUIEL, RUBÉN FIGUEREDO, MIGUEL RENGIFO, YOEL MIERES BARRADA, LARRY ROMERO CARRILLO, FILBERTH TELLO Y EDWIN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.954.784, V-11.050.776, V-10.342.330, V-9.892.416, V-10.984.659, V-13.574.397, V-14.191.146, V-15.650.059 y V-16.114.435 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GABRIEL ACOSTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 78.623.
I
ANTECEDENTES
De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que estamos en presencia de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.739.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 78.623, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1993, bajo el N° 79, Tomo 30-A Segundo.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, este Juzgado le dio entrada y admitió, ordenando este la citación de los presuntos agraviantes y notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.
II
UNICO
En el presente caso se constató que desde la fecha 26 de Noviembre de 2008, oportunidad en la cual se le dio entrada y se admitió, a la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte presuntamente agraviada haya mostrado interés en la prosecución de la presente acción, pues no ha hecho acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En este orden, este Juzgado, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir y lo hace bajo los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...” Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00-0562).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Pero como quiera que la acción de amparo, tienen por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.
Tal conclusión, deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el Amparo, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, ó la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
Por lo tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis (06) meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permita que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia establecida a través de sentencia Nº 982, de fecha 06 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, donde se dejó sentado el criterio de declarar la perención de la acción de amparo y por ende la extinción de la instancia, estableció lo siguiente:
“...Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés... La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia...” (Subrayado y Negritas de la Sala Constitucional).
En el caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 20 de Mayo de 2008, oportunidad en la cual este Juzgado le dio entrada, en cumplimiento de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Abril de 2008 (folio 86), y desde esa fecha hasta ahora no se ha puesto de manifiesto interés alguno por parte de los accionantes en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta de los presuntos agraviados conduce a presumir, que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada durante NUEVE MESES Y DOCE DÍAS, y por cuanto no existen interés de orden público inherentes a la misma, se constata LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRAMITE, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRAMITE del amparo constitucional interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1993, bajo el N° 79, Tomo 30-A Segundo, representada por el apoderado Judicial Abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.739.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 78.623, en contra de los ciudadanos SERGIO LEÓN LUCENA, JOAQUÍN RAMOS TOVAR, SANTOS IZQUIEL, RUBÉN FIGUEREDO, MIGUEL RENGIFO, YOEL MIERES BARRADA, LARRY ROMERO CARRILLO, FILBERTH TELLO Y EDWIN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.954.784, V-11.050.776, V-10.342.330, V-9.892.416, V-10.984.659, V-13.574.397, V-14.191.146, V-15.650.059 y V-16.114.435 respectivamente, por abandono del tramite de conformidad a lo establecido en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
Notifíquese a la accionante de la presente decisión mediante boleta, y una vez que conste en autos la misma se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los DIESIETE (17) Días del mes de SEPTIEMBRE de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. CAMILO CHACON HERRERA
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:46 P.M.
EL SECRETARIO,
Abg. CAMILO CHACON HERRERA
Expediente Nº 08-15401
EPT/cchh/dc.-
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