REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 09-15.818-

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: VIVIAN SALOMÉ ESPINOZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.367.938.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, Inpreabogado N° 34.733.

DEMANDADA: LEA JOSEFINA VIÑA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.994.654.

-I-

Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana LEA SOFÍA VIÑA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-9.994.654, asistida por el abogado Luis González, Inpreabogado N° 101.155, en el juicio que por DESALOJO, fuera interpuesto en su contra, por la ciudadana VIVIAN SALOMÉ ESPINOZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.367.938, contra el fallo dictado por el juzgado a quo, en fecha 11 de marzo de 2.009, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 2009-269, de fecha 22 de mayo de 2.009.

Por auto cursante al folio ciento catorce (114) de fecha 10 de junio de 2.009, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para el pronunciamiento de la sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:


PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación al mismo este juzgador observa que la pretensión de la parte demandante ciudadana VIVIAN SALOMÉ ESPINOZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.367.938, asistida por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, Inpreabogado N° 34.733, es de Desalojo y consecuente entrega libre de personas y cosas de un inmueble determinado por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida objeto de arrendamiento, a pagar las mensualidades vencidas y no pagadas, causadas a partir del mes de mayo de 2007, hasta el mes de junio de 2.008, a razón de Doscientos Cincuenta bolívares (Bs.250,00); y el pago de las costas y costos de procedimiento, demanda esta incoada contra la ciudadana LEA SOFÍA VIÑA BRAVO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.994.654.

Afirmando la accionante en su escrito libelar presentado en fecha 28 de julio de 2.008, que en fecha 26 de Septiembre de 2.006, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, distinguida la parcela como Parcela Norte-Este 1, la cual forma parte de la Manzana B, y la vivienda distinguida con el número 29, del Conjunto Residencial Las Palmas, ubicada en Prados de La Encrucijada, Urbanización Corinsa, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, con una superficie de terreno privativo y exclusivo de la unidad de vivienda de aproximadamente 138,60 Mts.2, con un área de construcción de 68,77 Mts.2, todo lo cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte y calle 2; SUR: Con casa N° 18; ESTE: Casa N° 30; OESTE: con casa N° 28; manifestando que en fecha 06 de febrero de 2.007, suscribió documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el N° 96, Tomo N° 26; en el cual se estableció que la parte actora ofertó en forma verbal en Promesa Bilateral de Compra Venta a la ciudadana Lea Viña el inmueble antes descrito, desde el 15 de octubre de 2.005, alegando además que desde dicha fecha, la ciudadana Lea Viña, ha ocupado el inmueble como arrendataria, y que dicha relación arrendaticia es verbal a tiempo indeterminado, pactada con un canon de Bolívares Doscientos Cincuenta (Bs.250,°°), mensuales, y que la arrendataria no pagaba dicho canon desde el mes de mayo de 2.007 hasta junio de 2.008. Fundamenta la demanda en artículo 34, literal “A” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 1.133, 1.264, 1.269, 1.270, 1.276, 1.579, 1.592, 1.594 y 1.600 del Código Civil, demanda el Desalojo y consecuente entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos vencidos desde el mes de mayo de 2.007 hasta junio de 2.008; e igualmente solicita el pago de las costas y costos del presente procedimiento, con la respectiva indexación monetaria.

Por su parte la demandada rechazó, negó y contradijo todas y cada uno de los alegatos producidos por la parte actora en el escrito libelar. Alegando que desde el mes de mayo de 2.007, la propietaria del inmueble tiene una deuda con ella de Cincuenta y cinco mil bolívares, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, en el cual la misma se podía cobrar los cánones adeudados de forma consecutiva mensual.

Así las cosas dispone el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”. De la norma antes transcrita se evidencia que la pretensión de desalojo debe ser incoada únicamente cuando se trate de contrato verbal o a tiempo indeterminado y en el presente caso se ha demostrado en autos que se trata de un contrato verbal a tiempo indeterminado.
-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Este juzgador observa que la actora consignó los siguientes recaudos:

Cursa a los folios 09 al 12, copia certificada del documento de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos Rosa Aura Tovar Briceño y Yoni Alberto Esaa Frances, y la ciudadana Vivian Salomé Espinoza Pérez, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, anotado bajo el N° 44, folios 312 al 315, Tomo 19, Protocolo 1°, de fecha 26 de septiembre de 2.006; el cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio. Y así se aprecia y valora.-

Cursa a los folios 18 al 22, copia certificada de documento contentivo de Rescisión de la promesa bilateral de venta pactada entre las ciudadanas Vivian Salomé Espinoza Pérez y Lea Sofía Viña Bravo, autenticado ante la Notaría Pública de Cagua del Estado Aragua, de fecha 06 de febrero de 2.007, anotado bajo el número 96, Tomo 26; y cursa al folio 53 y su vuelto, fotocopia del mismo, consignado por la parte demandada; el cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio. Y así se aprecia y valora.-

Cursa a los folios 24 al 29, solicitud de Certificación de Consignaciones Arrendaticias Judicial, expedido por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual la Secretaria del mismo, abogado Bárbara Angulo, dejó constancia que no existe consignación arrendaticia consignada por la ciudadana Lea Sofía Viña Bravo; el cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio. Y así se aprecia y valora.-

Cursa al folio 78 fotocopia de planilla de depósito bancario en la entidad Banco Occidental de Descuento, realizado por la ciudadana Lea Viña en la cuenta número 0186768486, a nombre de la ciudadana Vivian Espinoza, por la cantidad de un millón de bolívares, (Bs. 1.000.000,00) lo que equivale actualmente a la cantidad de Un mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00).

Cursa al folio 86 el Acto del testigo Antonio Ochoa Dias, promovido por la parte demandada, declarado Desierto en virtud de que el mismo no compareció; por lo que al no haber sido ratificado en la oportunidad procesal correspondiente no surte ningún valor probatorio. Y así se desecha.

-IV-
MOTIVA

Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa, este juzgador observa que la pretensión de la parte actora tal como se estableció en los hechos controvertidos y objeto de prueba se limitaba al Desalojo de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre el construida, distinguida la parcela como Parcela Norte-Este 1, la cual forma parte de la Manzana B, y la vivienda distinguida con el número 29, del Conjunto Residencial Las Palmas, ubicada en Prados de La Encrucijada, Urbanización Corinsa, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, con una superficie de terreno privativo y exclusivo de la unidad de vivienda de aproximadamente 138,60 Mts.2, con un área de construcción de 68,77 Mts.2, todo lo cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte y calle 2; SUR: Con casa N° 18; ESTE: Casa N° 30; OESTE: con casa N° 28; manifestando que en fecha 06 de febrero de 2.007, suscribió documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el N° 96, Tomo N° 26; en el cual se estableció que la parte actora ofertó en forma verbal en Promesa Bilateral de Compra Venta a la ciudadana Lea Viña el inmueble antes descrito, desde el 15 de octubre de 2.005, alegando además que desde dicha fecha, la ciudadana Lea Viña, ha ocupado el inmueble como arrendataria, y que dicha relación arrendaticia es verbal a tiempo indeterminado, pactada con un canon de Bolívares Doscientos Cincuenta (Bs.250,°°), mensuales, y que la arrendataria no pagaba dicho canon desde el mes de mayo de 2.007 hasta junio de 2.008; y la consecuente entrega del inmueble libre de personas y cosas, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos vencidos desde el mes de mayo de 2.007 hasta junio de 2.008; e igualmente solicita el pago de las costas y costos del presente procedimiento, con la respectiva indexación monetaria.

Ahora bien, a los efectos de determinar cual es la pretensión procedente en materia inquilinaria, esto es desalojo, cumplimiento de contrato o resolución del mismo, es imprescindible que se califique el contrato de arrendamiento en el tiempo, es decir, que se determine sin lugar a dudas, la temporalidad del contrato, esto es si el contrato es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; esta calificación siempre debe hacerla el juez, de manera tal de poder determinar la procedencia de la pretensión escogida por el accionante, quien al igual tiene la carga de calificar previamente el contrato de arrendamiento, de modo que su pretensión sea escogida de forma acertada y no errónea, pues en materia inquilinaria priva el principio dispositivo, esto es que el juez actúa a instancia de parte, y se hace imposible la aplicación del principio iura novit curia (principio este que implica que el juez conoce el derecho y las partes sólo proveen los hechos), este principio es aplicable en materia constitucional y en aquellos procedimientos de carácter inquisitivo, más no tiene lugar en los procesos de naturaleza civil (inquilinaria o arrendaticia). De tal suerte que si el accionante yerra en la calificación del contrato de arrendamiento o es descuidado en relación a efectuar una calificación del mismo, probablemente la pretensión sea erróneamente escogida, lo que traerá como consecuencia lógica e indeseable, que no prospere la pretensión incoada, aún cuando según lo alegado y probado en autos en justicia el demandado haya incumplido las obligaciones que le son inherentes.
Así las cosas dispone el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”. De la norma antes transcrita se evidencia que la pretensión de desalojo debe ser incoada únicamente cuando se trate de contratos verbales o a tiempo indeterminado y en el presente caso se ha demostrado en autos que se trata de un contrato verbal.
Por su parte el artículo 1592 del Código Civil dispone que “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Por lo que la acción intentada de Desalojo por falta de pago, es la procedente, en virtud de encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, de conformidad con el literal “A”, del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

Ahora bien, la parte demandada manifestó que se encontraba arrendada en un inmueble propiedad de la actora; alegando que la ciudadana Vivian Espinoza le adeuda la cantidad de Cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs. 55.000), y que una vez que se le pagara dicha cantidad, ella desalojaría el mencionado inmueble sin prórroga alguna, sin embargo, en el expediente no consta escrito, alegato o prueba alguna de que la misma haya cumplido con el pago del canon de arrendamiento, por lo cual se le demanda el Desalojo, es decir, no probó nada a su favor, lo que encuadra con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, antes referido, es el pago de la pensión de arrendamiento, la cual no demostró haber cumplido la parte demandada durante todos los periodos o mensualidades demandados. En consecuencia, es menester declarar con lugar la demanda de desalojo, confirmando el fallo dictado por el juzgado a quo. Así se decide.

En cuanto al pedimento de indexación monetaria, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto ya que la parte demandante, no apeló del fallo dictado por el a-quo conformándose con el mismo, en consecuencia, no puede este Juzgador otorgarlo pues incurriría en el vicio de reformatio in peius. Y así se declara.-
Por lo que con base a las consideraciones antes expuestas, procedente resulta confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Lea Sofía Viña Bravo, asistida por el abogado Luis González, Inpreabogado N° 101.155. Y así se declara.-
-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lea Sofía Viña Bravo, asistida por el abogado Luis González, Inpreabogado N° 101.155, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 2.009; SEGUNDO: en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictada en los siguientes términos:

“…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por la ciudadana: VIVIAN SALOMÉ ESPINOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.367.938, contra la ciudadana LEA JOSEFINA VIÑA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 9.994.654, sobre un inmueble constituido por una parcela distinguida como Parcela Norte-Este 1, la cual forma parte de la manzana B y la vivienda distinguida con el N° 29, del Conjunto residencial Las Palmas ubicado en la Urbanización Prados de La Encrucijada en Cagua municipio Sucre del estado Aragua que el referido inmueble tiene una superficie de terreno de aproximadamente 138,60 Mts.2, con un área de construcción de 68,77 Mts.2, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte y calle 2; SUR: con casa N° 18; ESTE: Casa N° 30 y OESTE: Con casa N° 28.- SEGUNDO: a entregar el inmueble antes identificado totalmente desocupado de bienes y personas y en las condiciones en que lo arrendó la demandante.-TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse hasta la total y definitiva entrega del bien inmueble arrendado, a razón de Doscientos Cincuenta bolívares (Bs. F 250,oo) mensuales, a partir de junio de 2.007.-CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencido en este juicio.”

TERCERO: Por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la apelante.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas, las cuales se ordenan librar al efecto, y una vez conste en autos las notificaciones remítase la presente causa al juzgado a quo anexa a oficio.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Diez y siete (17) días del mes de septiembre del año Dos Mil nueve. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA


EL SECRETARIO


ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:20 a.m.-


EL SECRETARIO,

Exp. 09-15.818
EPT/cechh/jbgm.-