REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE N° 07-14.406 .-

MOTIVO: REPETICIÓN DE LO PAGADO.-

DEMANDANTE: MARCOS OVIDIO GUTIÉRREZ RÍOS y YESNISA DEL CARMEN GONZÁLEZ SANTAELLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.360.863 y V-12.781.993, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARIA OTILIA MATOS PARRA, Inpreabogado No. 101.182.-

DEMANDADO: MIGUEL ALBERTO BLANCO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.338.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GLADYS CECILIA APARICIO GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 31.645.-

-I-
Se inicia la presente demanda de REPETICIÓN DE LO PAGADO, mediante escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2007, por los ciudadanos MARCOS OVIDIO GUTIÉRREZ RÍOS y YESNISA DEL CARMEN GONZÁLEZ SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.360.863 y V-12.781.993, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal La Julia, Urbanización La Mantuana, Parque Residencial, Oficina de Ventas, Turmero, Estado Aragua, incoada contra el ciudadano MIGUEL ALBERTO BLANCO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.338. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 26 de Octubre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la Demandada para que diera contestación dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 13 de Noviembre de 2007, al folio 18 el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes al traslado del alguacil y las copias necesarias para la compulsa.-
En fecha 05 de Diciembre de 2007, el Alguacil consignó el recibo de constancia de citación junto con compulsa sin firmar.-
En fecha 12 febrero de 2008, mediante auto cursante al folio 29, a solicitud de la parte Actora (folio 28), se ordenó la citación de la parte Demandada mediante cartel.-
En fecha 22 de Mayo de 2008, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de citación en el domicilio del Demandado.-
En fecha 12 de Agosto de 2008, la parte Actora mediante diligencia cursante al folio 33, consignó las publicaciones de los carteles de Citación.-
En fecha 02 de octubre de 2008, la parte Demandada, ciudadano MIGUEL ALBERTO BLANCO PADILLA, antes identificado, mediante diligencia cursante al folio 36, se dio por citada.-
En fecha 31 de Octubre de 2008, la parte demandada, mediante escrito cursante a los folios 37 al 41, ambos inclusive, dio contestación a la demanda.-
En fecha 25 y 26 de Noviembre de 2008, las partes consignaron sus escritos de pruebas, la parte Demandada a los folios 45 al 46, ambos inclusive, y parte Actora a los folios 49 al 51, ambos inclusive; agregados a los autos mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2008, cursante al folio 67, y admitidas las pruebas mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2008, cursante al folio 69.-
En fecha 19 de febrero de 2009, por auto de fecha 19 de Febrero de 2009, cursante al folio 73, de conformidad con lo pautado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente al mismo para que las parte presentaran sus Informes.-
En fecha 18 de Marzo de 2009, las partes consignaron sus escritos de Informes, la parte Actora a los folios 75 al 76, ambos inclusive, la parte Demandada a los folios 77 al 79, ambos inclusive.
En fecha 01 de Abril de 2009, de conformidad con lo pautado en el ordinal 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto para mejor proveer cursante al folio 80, se solicito informes al Banco Banesco.-
En fecha 01 de Junio de 2009, mediante auto cursante al folio 84, se solicito informes al Banco Banesco.-
En fecha 04 de Junio de 2009, se recibió Comunicación emanada del Banco Banesco.-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte Actora, ciudadanos MARCOS OVIDIO GUTIÉRREZ RÍOS y YESNISA DEL CARMEN GONZÁLEZ SANTAELLA, antes identificados, es la REPETICION DE LO PAGADO, el COBRO de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,ºº), hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,ºº), por concepto de gastos del libelo y el COBRO de los intereses mora y la indexación de las sumas demandas. Y así se establece.-

Del estudio exhaustivo del libelo de Demanda y del escrito de Contestación a la misma, se desprende que es un hecho controvertido y objeto de prueba la cualidad e interés de la Coactora, ciudadana YESNISA DEL CARMEN GONZÁLEZ SANTAELLA, antes identificada, esto es así por cuanto hizo valer la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegando que:

“... Es de hacer notar que la ciudadana Yesnisa del Carmen González Santaella carece de cualidad o falta de interés para intentar o sostener el presente juicio, ya que no suscribió el contrato bilateral de promesa de compra venta objeto de esta demanda...”

De lo antes trascrito interpreta este juzgador en resumen, que el hecho alegado por la Demandada como fundamento de su defensa perentoria de fondo, es que la Coactora no suscribió el Contrato de Opción de Compraventa, que según su afirmación es el objeto de la pretensión de la demanda; por lo que, el Tribunal como punto previo al fondo, debe dictaminar, sí la Coactora, YESNISA DEL CARMEN GONZÁLEZ SANTAELLA, antes identificada, no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio. Finalmente, desconoce en contenido el instrumento cursante al folio 09 contentivo del recibo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,ºº), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,ºº), ya que nunca le fue entregado dicho monto, así como las cantidades causadas por intereses de mora e indexación; por lo que al haber negado y contradicho la parte demandada de forma genérica los hechos esgrimidos por la parte Actora, revirtió la carga probatoria a la Accionante, quien debe demostrar los hechos afirmados.-
-III-
PUNTO PREVIO
ILEGITIMIDAD AD CAUSAM

Corresponde a este juzgador antes de proceder a motivar la presente causa revisar la ilegitimación ad causam alegada por la demandada en la presente causa, quien aduce que la Coactora no suscribió el contrato de Opción de Compraventa que según su dicho es el objeto de la pretensión en la presente Causa.

En este sentido la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la Coactora así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que hay una relación de identidad entre la personas que aparece como Coactora y la persona quien ejercer la misma; toda vez que la Coactora es la persona que suscribió conjuntamente con el Coactor y la parte Demandada el documento privado cursante al folio 9, que si bien es cierto, fue desconocido en contenido, no menos cierto es que la parte el demandada no desconoció su firma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 ambos del Código Civil, dicho documento ha quedado legalmente reconocido, al no haber sido desconocido en contenido y firma, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, valorándose como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; razón por la cual se concluye que no hay una falta de cualidad Activa en el presente procedimiento, en consecuencia la defensa esgrimida por la parte demandada debe ser declarada Sin Lugar. Y así se declara.-

Resuelto el punto previo, el tribunal pasa a dictar su sentencia de fondo en los siguientes términos:
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME
AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 04 al 05, ambos inclusive, CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 14 de Noviembre de 2006, por ante la Notaría Pública de Cagua, bajo el Nº 84, Tomo 314 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; celebrado por la parte Demandada, ciudadano MIGUEL ALBERTO BLANCO PADILLA y el Coactor, ciudadano MARCOS OVIDIO GUTIÉRREZ RÍOS, antes identificado. Que se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Y así se valora.-

Cursa a los folios 6 y 7, documentos privados consistentes en recibos emitidos por la parte Demandada, ciudadano MIGUEL ALBERTO BLANCO PADILLA, a favor de la Coactora, ciudadana YESNISA DEL CARMEN GONZÁLEZ SANTAELLA, por las cantidades de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,ºº), hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,ºº), y QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,ºº), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,ºº), respectivamente, por concepto abono y cancelación de la inicial de la venta de una casa de su propiedad identificada con el Nº 14, situada en la Manzana Nº 13, Calle Don Luis, Urbanización La Mantuana, Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. que de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 ambos del Código Civil, dicho documento ha quedado legalmente reconocido, al no haber sido desconocido en contenido y firma, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, valorándose como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Y así se valora.-

Cursa al folio 8, Carta de Decisión de Crédito, emitida en fecha 05 de Febrero de 2007, por el Banco Banesco, manifestando a la Co-Actora, que el crédito fue aprobado por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,ºº) hoy CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,ºº), en las mismas condiciones solicitadas.-
Cursa al folio 10 al 16, copias simples de documento de Compraventa protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, registrado bajo el Nº 7, folio 53 al 61, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año en curso, cuya copia certificada cursa a los folios 56 al 66, suscrito por los ciudadanos MIGUEL ALBERTO BANCO PADILLA, YESNISA DEL CARMEN GONZÁLEZ SANTAELLA, antes identificados, y el ciudadano JESÚS ARMANDO RODRÍGUEZ LUGO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.968.285, en su carácter de Apoderado Judicial del operador financiero, Banco Banesco, cuyo objeto es el inmueble constituido por una casa propiedad del MIGUEL ALBERTO BANCO PADILLA, identificada con el Nº 14, situada en la Manzana Nº 13, Calle Don Luis, Urbanización La Mantuana, Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Que se valoran, las primeras como fidedignas de su original y las segundas como copia certificadas, de documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Y así se valora.-

Cursa al folio 47, copia simple de Contrato privado de Opción de Compraventa, celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ALBERTO BANCO PADILLA, YESNISA DEL CARMEN GONZÁLEZ SANTAELLA, antes identificados, cuyo original cursa al folio 86. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocidos, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documentos legalmente reconocidos, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Y así se valora.-

Cursa al folio 48, formato “LISTA DE RECAUDOS PARA CREDITO HIPOTECARIO” del Banco Banesco.-

Cursa al 52, copias simples de Cheques de Gerencia del Banco Mercantil a favor del Demandado, por las cantidades de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,ºº), hoy SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,ºº) y DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,ºº), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,ºº), emitidos en fechas 14 de Noviembre de 2007, 11 de Enero de 2007.

Cursa a los folios 53 al 55, copias en fondo negro, selladas y firmadas por Banesco, Banco Universal, de cheques emitidos por el ciudadano MARCOS OVIDIO GUTIÉRREZ RÍOS, a favor del Demandado, ciudadano MIGUEL ALBERTO BLANCO PADILLA, el primero y segundo por las cantidades de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,ºº), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,ºº) y el tercero por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,ºº), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,ºº), emitidos en fechas 11 de Enero de 2007, 05 de Febrero de 2007 y 15 de Mayo de 2007.-

-V-
MOTIVA

El Código Civil en los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil, establecen:

“Artículo 1.178°
Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.
Artículo 1.180°
Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los Intereses, o los frutos desde el día del pago.”

Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte Actora logró demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente:

PRIMERO: Con el documento privado legalmente reconocido, cursante al folio 9, que en fecha 15 de Mayo de 2007, que el ciudadano MIGUEL ALBERTO BLANCO PADILLA, antes identificado, debía restituir a la parte Actora, ciudadanos MARCOS OVIDIO GUTIÉRREZ RÍOS y YESNISA DEL CARMEN GONZÁLEZ SANTAELLA, antes identificados, al momento de la firma del documento de Compraventa definitivo, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,ºº), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,ºº), que le entregaron por concepto de abono de la inicial de la venta de una casa de su propiedad del Demandado, identificada con el Nº 14, situada en la Manzana Nº 13, Calle Don Luis, Urbanización La Mantuana, Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; SEGUNDO: Con el instrumento cursante a los folios 10 al 16, en copias simples, y a los folios 56 al 66, en copia certificada, que el documento de compraventa del inmueble antes ubicado, se protocolizó en fecha 09 de Julio de 2007, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, registrado bajo el Nº 7, folio 53 al 61, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año en curso.

No demostrándose con las pruebas aportadas y valoradas conforme al principio de comunidad de la prueba, que la parte Demandada haya cumplido con la obligación contraída de reintegrar la cantidad pagada de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,ºº), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,ºº), , al momento del otorgamiento ante el Registro Inmobiliario, en fecha 09 de Julio de 2007, siendo procedente la pretensión de REINTEGRO DE LO PAGADO, incoada. Y así se declara.-

Ahora bien, en relación a la pretensión de COBRO de la cantidad de de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,ºº), hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,ºº), por concepto de gastos del libelo, tal y como se estableció en el particular SÉPTIMO de las normas generales y especiales procesales, ha aplicar en la presente decisión, las costas son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo, e incluyen, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Y así se declara.-

Asimismo, en relación al COBRO de los intereses mora, el artículo 1.180 del Código Civil, establece la restitución del capital como los intereses, para la persona que haya recibido el pago de mala fe, lo cual no fue demostrado, ya que la parte Actora estuvo de acuerdo en hacer la entrega de dicho monto, por lo que no es procedente la pretensión de cobro de intereses. No obstante, ha quedado demostrado que la cantidad no fue entregada a la parte Demandada, en el momento convenido por las partes, siendo procedente la Indexación monetaria, en lo que refiere al monto de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,ºº), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,ºº). Y así se declara.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad activa, interpuesta por la parte Demandada, ciudadano MIGUEL ALBERTO BLANCO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.338. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MARCOS OVIDIO GUTIÉRREZ RÍOS y YESNISA DEL CARMEN GONZÁLEZ SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.360.863 y V-12.781.993, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal La Julia, Urbanización La Mantuana, Parque Residencial, Oficina de Ventas, Turmero, Estado Aragua, incoada contra el ciudadano MIGUEL ALBERTO BLANCO PADILLA, antes identificado. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de REPETICIÓN DE LO PAGADO, interpuesta por los ciudadanos MARCOS OVIDIO GUTIÉRREZ RÍOS y YESNISA DEL CARMEN GONZÁLEZ SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.360.863 y V-12.781.993, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal La Julia, Urbanización La Mantuana, Parque Residencial, Oficina de Ventas, Turmero, Estado Aragua, incoada contra el ciudadano MIGUEL ALBERTO BLANCO PADILLA, antes identificado. CUARTO: SIN LUGAR la pretensión del COBRO de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,ºº), hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,ºº), por concepto de gastos del libelo. QUINTO: SIN LUGAR la pretensión de Cobro de intereses de Mora. SEXTO: Como consecuencia del particular TERCERO se CONDENA a la parte Demandada, al pago de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,ºº). SÉPTIMO: SE ORDENA: la Indexación Monetaria de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,ºº), a partir de 09 de Julio de 2007, la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se realizará a través experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central a los efectos de realizar los ajustes monetarios dada la depreciación operada a partir de 09 de Julio de 2007 hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo ordenado, para lo cual se procederá a la designación de expertos contables. OCTAVO: Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.-
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
EPT/ioa.-
Exp. 08-14.406.-