REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 09-15.849
MOTIVO: TERCERÍA.
DEMANDANTE: ELEAZAR CHACON ALVARADO y YAKELIN MARGARITA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.364.867 y V-12.309.372, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: JOSÉ VENTURA BLANCO, Inpreabogado N° 101.183.
DEMANDADA: IVAN MAURICIO ANDUEZA y EDUARDO FERREIRA DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.076.118 y V-11.686.170, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA:, JOSÉ VENTURA BLANCO, Inpreabogado N° 101.183.
-I-
Llegan a esta alzada las actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos ELEAZAR CHACON ALVARADO y YAKELIN MARGARITA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.364.867 y V-12.309.372, respectivamente, asistidos por el abogado José Ventura Blanco, Inpreabogado N° 101.183, en la Tercería interpuesta contra los ciudadanos IVAN MAURICIO ANDUEZA y EDUARDO FERREIRA DE ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.076.118 y V-11.686.170, respectivamente, contra el fallo dictado por el juzgado a quo, en fecha 08 de mayo de 2.009, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 2170-564, de fecha 10 de junio de 2.009.
Por auto cursante al folio setenta y cuatro (74) de fecha 10 de julio de 2.009, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes respectivos.
En fecha 28 de julio de 2.009, comparecieron los ciudadanos Eleazar Chacón y Yakelin Pérez, asistidos por el abogado José Ventura, Inpreabogado N° 101.183, y presentaron escrito de informes constante de dos folios útiles.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
De la revisión de las actas que conforman la causa, este juzgador observa que en fecha 12 de febrero de 2.008, se declaró procedente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Iván Andueza, contra la Juez del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, en la cual se ordenó la nulidad de la admisión de la demanda de fecha 04 de julio de 2.007, y los actos subsiguientes, así como la convocatoria de un Juez accidental para que proceda a admitir nuevamente la misma.
En fecha 11 de marzo de 2.009, el Juez Provisorio, Dr. Héctor Benítez, admitió nuevamente la demanda, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos IVAN MAURICIO ANDUEZA y EDUARDO FERREIRA DE ANDRADE, a los fines de que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, a las diez de la mañana, para contestar la demanda de Tercería.
En fecha 13 de abril de 2.009, comparecen los ciudadanos Eleazar Chacón y Yakelin Pérez, asistidos por el abogado Amilkar Perdomo, Inpreabogado N° 75.540, consignando cheque de gerencia a los fines de dar cumplimiento a la fianza exigida por el a-quo, así como solicitando la paralización de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia en la causa principal; así como la expedición de las compulsas para practicar la citación de los ciudadanos Iván Andueza y Eduardo Ferreira, respectivamente.
En fecha 08 de mayo de 2.009, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia, en virtud de que la parte actora no gestionó la citación de la demandada en tiempo oportuno; basando su decisión en la Sentencia emitida por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2.004.
-III-
MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (negrillas del tribunal). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del tribunal), de tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta días continuos siguientes, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso. En cuanto a esto, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
La perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Es por ello, que el verdadero propósito de la perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de las mismas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2.001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Así mismo, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2.004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Visto lo anteriormente, la Perención de la Instancia, es una institución totalmente vigente y aplicable, tal como lo señala el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin embargo, el Juez a-quo ha debido notificar a las partes de la admisión de la demanda, ya que la causa estuvo paralizada desde el 12 de marzo de 2.008 hasta el 11 de marzo de 2.009, fecha en la cual el Juez Héctor Benítez, admite nuevamente la demanda, sin haber cumplido con la notificación antes indicada.
Cabe destacar lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Concluye este Juzgador, que el a-quo ha debido notificar a las partes de la admisión de la demanda pues no era posible que la parte actora después de mantenerse paralizada la causa por más de un año, estuviese en conocimiento que el juez admitió la demanda, por lo que, el Juez debió notificar a la misma de la admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgador, anula la Sentencia de Perención de la Instancia decretada en fecha 08 de mayo de 2.009, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ordena reponer la causa al estado de que practique la citación personal de la parte demandada.
Por lo que con base a las consideraciones antes expuestas, procedente resulta declarar Nula y sin ningún efecto jurídico, la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y declarar Con Lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos ELEAZAR CHACÓN ALVARADO y YAKELIN MARGARITA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.364.867 y V-12.309.372, respectivamente, asistidos por el abogado José Ventura Blanco, Inpreabogado N° 101.183; y reponer la misma al estado de practicar la citación de los demandados de autos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ELEAZAR CHACÓN ALVARADO y YAKELIN MARGARITA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.364.867 y V-12.309.372, respectivamente, asistidos por el abogado José Ventura Blanco, Inpreabogado N° 101.183, contra el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2.009; declarando Nula y sin ningún efecto jurídico el fallo producido por el Juzgado a quo, por lo que se repone la causa al estado de practicar la citación personal de los demandados de autos.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del término, por lo que no es necesaria la notificación de las partes.
Se ordena remitir la presente causa al juzgado a quo anexa a oficio, una vez transcurra íntegramente el lapso de ley.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diez y ocho (18) días del mes de septiembre del año Dos Mil nueve. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO
ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:20 a.m.-
EL SECRETARIO,
Exp. 09-15.849
EPT/cechh/jbgm.-
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