REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA N° 07-14218

MOTIVO: CUESTION PREVIA ARTICULO 346 ORDINAL 4º (LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO).

JUICIO: COBROS DE BOLIVARES.

DEMANDANTE: PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS VENEZULA C.A, (PROSEVENCA).

DEMANDADO: AGROPECUARIA LIMA HERRERA, LIMHER C.A.

I
La presente causa se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano LUIS ELOY RODRIGUEZ BOLIVAR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.350.868, abogado en ejercicio, inpreabogado N° 13.093, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS VENEZULA C.A, (PROSEVENCA), en contra de AGROPECUARIA LIMA HERRERA, LIMHER C.A.

Admitida la demanda en fecha 10 de Agosto de 2007, se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LIMA HERRERA, LIMHER C.A., en la persona de su representante legal ciudadano RAFAEL VIDAL LIMA RUIZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.761.949, domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. En la misma fecha se ordeno librar compulsa y comisionar al Juzgado del Municipio Zaraza de la circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2007, el abogado LUIS ELOY RODRIGUEZ BOLIVAR, en su carácter de autos, solicito al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le entregara la compulsa de citación, siendo entregada dicha compulsa mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2007.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, fueron agregadas a los autos las resultas de comisión emanadas del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la circunscripción Judicial del Estado Guarico.

En fecha 29 de Octubre de 2008, comparece el abogado en ejercicio JOSE EUSEBIO ILARRAZA MILANO, Inpreabogado N° 33.846, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL VIDAL LIMA RUIZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.761.949, domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico; Y llegada la oportunidad para la contestación de la demanda interpuso la cuestión previa.

Analizado dicho escrito, presentado en la oportunidad de la perentoria contestación, se observa que el demandado de autos alega las cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en: La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, aduciendo a tal efecto:

“Conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, promuevo cuestión previa alegando la legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado, siendo que el día 10 de Agosto de 2008, el ciudadano RAFAEL VIDAL LIMA RUIZ fue citado en su residencia, donde se le otorga el carácter de representante legal de la empresa AGROPECUARIA LIMA HERRERA, LIMHER, C.A., a pesar de haberle manifestado al alguacil que no tenia nada que ver con la mencionada empresa, pero debido a la insistencia de este firmo el recibo de citación; siendo que, la respectiva citación no debió recaer sobre mi poderdante, por cuanto el no es directivo, ni accionista, ni representante estatutario o legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LIMA HERRERA, LIMHER, C.A., por tanto no puede representar procesalmente a la empresa demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, es decir, se trata de la llamada Legitimatio ad Processu.”

En fecha 17 de Noviembre de 2008, diligencia el abogado JOSE EUSEBIO ILARRAZA MILANO, Inpreabogado N° 33.846, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL VIDAL LIMA RUIZ y consigna escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 19 de Noviembre de 2008.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, es Admitido el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

Verificado íntegramente el lapso para la contestación de la demanda que se venció en fecha 29 de Octubre de 2008, inmediatamente se computaron cinco días de despacho para subsanar y contradecir la misma, los cuales se verificaron los días 30 y 31 de Octubre de 2008, 03, 04 y 05 de Noviembre de 2008, de seguida ope legis se abrió articulación probatoria de ocho días que se computaron en las siguientes fechas: 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de Noviembre de 2008|. Concluido el lapso probatorio la incidencia entró en términos de dictar sentencia, la cual debía dictarse el día 05 de Diciembre de 2008. Y así se declara.


-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito presentado por la parte demandada al momento de oponer cuestión previa, éste opone la cuestión previa señalada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que opone la cuestión previa del precitado artículo en virtud de la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.

A tal efecto el ordinal 4º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”


Nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimnidad Ad-Causam”, esto es ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable.

De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación Ad causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial, pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad procesum”.

De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad Causam” lo sea “ad procesum”; como a la inversa, no todo legitimado “ad procesum” lo es “ad causam”.

Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de las actas acompañadas por el abogado en ejercicio JOSE EUSEBIO ILARRAZA MILANO, Inpreabogado N° 33.846, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL VIDAL LIMA RUIZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.761.949, domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, con el escrito de oposición de Cuestiones Previas y promovidas posteriormente en el escrito de promoción de pruebas recibido por este despacho en fecha 17 de Noviembre de 2008, donde se evidencia que el ciudadano RAFAEL VIDAL LIMA RUIZ, no posee el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LIMA HERRERA, LIMHER C.A, como lo indica el apoderado de la empresa demandante en su escrito libelar; pues según documentos que corren insertos en autos en copias certificadas a los folios 33 al 37; Marcado con la letra “B”; el representante legal estatutario es el ciudadano JAVIER VIDAL LIMA HERRERA; debidamente Protocolizada por ante la Oficina del Registro Mercantil II, de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 13 de Diciembre de 2001, bajo el N° 18, Tomo 12-A; y copia simple de documento que corre inserto a los folios 38 al 42, marcado con la letra “C”, el representante legal estatutario es el ciudadano JAVIER VIDAL LIMA HERRERA; debidamente Protocolizada por ante la Oficina del Registro Mercantil II, de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 20 de Febrero de 2006, bajo el N° 43, Tomo 2-A, Aunado a ello, se puede observar que la citación a la Empresa demandada fue hecha en la persona del ciudadano RAFAEL VIDAL LIMA RUIZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.761.949, domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, quien aparece como Representante Legal en el referido Recibo de citación, el cual fue citado en fecha 11 de Agosto de 2008, la cual corre inserta a los folios 19 al 25 del expediente; quedando en evidencia que la citación fue realizada en una persona que no tiene la Legitimidad para ser citado como representante de la Empresa demandada.-

A tal efecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.098, del Código de Comercio, establecen:

Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Artículo 1.098º La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.

De lo anteriormente trascrito se colige, que el ciudadano RAFAEL VIDAL LIMA RUIZ, no posee el carácter que se le atribuye para ser citado, ni para representar en juicio a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LIMA HERRERA, LIMHER C.A., razones por la cuales se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el articulo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-





-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, señalada en el Ordinal 4º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dicho defecto como se indica en el Articulo 350 esjudem, en el termino de Cinco (05) días, con la observación que si el demandante no subsana debidamente el defecto en el plazo indicado, el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el Articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACON HERRERA

La presente sentencia se publicó siendo las 9:30 A.m., previo el anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACON HERRERA,


Exp. N° 07-14218
ETP/cchh/pmcch.-.