REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
199° Y 150°




EXPEDIENTE N° 07-14.268.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-

DEMANDANTE: PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS VENEZUELA, C.A. (PROSEVENCA).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUIS ELOY RODRIGUEZ BOLIVAR, Inpreabogado No. 13.093.-

DEMANDADO: DOMINGO ERNESTO VARGAS BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.561.089,.-


I

Se inicia la presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, mediante Libelo cursante a los folios 01 al 02 y sus vtos., interpuesto por el ABG. LUIS ELOY RODRÍGUEZ BOLÍVAR, Inpreabogado No. 13.093, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de dos (2) Letras de Cambio signadas con el Nº 1/1, 1/1, emitidas a la Orden de la Sociedad Mercantil PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS VENEZUELA, C.A. (PROSEVENCA), en la ciudad de Valle La Pascua, Estado Guárico, libradas en fechas 13 de Junio de 2005, por un valor de CIENTO NUEVE MILLONES DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.109.012.000,ºº), hoy CIENTO NUEVE MIL DOCE BOLÍVARES (Bs.109.012,ºº) y 21 de Junio de 2005, por un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.45.380.000,ºº), hoy CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.45.380,ºº), por el ciudadano VARGAS BELISARIO DOMINGO ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.561.089, domiciliado en la finca El Guaical, kilómetro 4, vía Espino, Valle de La Pascua, Estado Guárico; para ser pagadas en Cagua, Estado Aragua, en fechas 13 de Septiembre de 2005 y 19 de Septiembre de 2005, respectivamente. Admitida mediante auto cursante al folio 4, de fecha 17 de Septiembre de 2007, ordenándose la intimación de los demandados, a los fines de que comparecieran dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimaciones, a pagar o hacer formal oposición a la intimación realizada por las cantidades suficientemente descritas en el libelo de demanda.-

En fecha 08 de Abril de 2008, mediante auto cursante al folio 21, se agregó a los autos las resultas de Comisión de Citación (folios 8 al 20) del ciudadano VARGAS BELISARIO DOMINGO ERNESTO, antes identificado, en la cual consta: al folio 10, que en fecha 11 de Marzo de 2008, el Demandado se negó a firmar el recibo de constancia de citación; al folio 16, que el Tribunal Comisionado, mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2008, de conformidad 218 del Código de Procedimiento Civil ordenó la Notificación del Demandado; y, al folio 18, que en fecha 26 de Marzo de 2008, la Secretaria de ese Juzgado, dejó constancia de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación.-

Transcurrido el lapso de diez (10) días para que el Intimado, ciudadano VARGAS BELISARIO DOMINGO ERNESTO, antes identificado; quien a pesar haberse negado a firmar, fue intimado personalmente el día 11 de Marzo de 2008 y notificado de su Intimación en fecha 26 de Marzo de 2008, comenzando a transcurrir, a partir del día 08 de Abril de 2008, el lapso para que pagara o formulara su oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, plazo este que transcurrió los días: 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de Abril de 2008, en fecha 16 de Abril de 2008, el ciudadano DOMINGO ERNESTO VARGAS BELISARIO, antes identificado, debidamente asistido por el Abg. GONZALO ESCOBAR CEBALLOS, Inpreabogado Nº 11.802, se Opuso a la Intimación.-

En fecha 29 de Abril de 2008, quinto (5to) día de Despacho siguiente al lapso para pagar u oponerse, mediante escrito cursante a los folios 23 y 24, dio contestación a la demanda.-

En fecha 14 de Mayo de 2008 la parte Actora, mediante escrito cursante al folio 28, promovió pruebas.-

En fecha 15 de Mayo de 2008 la parte Demandad, mediante escrito cursante a los folios 29 al 30, promovió pruebas. Los cuales, mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2008 cursante al folio 33, fueron agregados, y admitidos mediante auto de fecha 09 de Junio de 2008 cursante al folio 34.-

En fecha 31 de Julio de 2008, mediante auto de fecha 31 de Julio de 2008 este Tribunal, fijó el Décimo Quinto (15º) día de Despacho siguiente al 28 de Julio de 2008, para que las partes presentaran sus informes.-

En fecha 16 de Septiembre de 2008, la parte Demandada, mediante escrito cursante al folio 37, presentó Informes.-

En fecha 01 de Octubre de 2008, mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2008, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se acogió al término para dictar sentencia

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, como punto previo las reglas procesales generales aplicables al procedimiento por vía intimatoria:

PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”. Ahora bien transcurrido el lapso de Contestación de la Demanda, que se verificó los días 23, 24, 25, 28 y 29 de Abril de 2008, dando el contestación a la Demanda en fecha 29 de Abril de 2008, el juicio continuó por los trámites del procedimiento ordinario, y quedando el juicio abierto a pruebas, durante el lapso de promoción, que transcurrió los días 30 de Abril, 05, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 27 y 28 de Mayo de 2009, en el cual las partes promovieron pruebas en fechas 14 de mayo de 2008 (Parte Actora) y 15 de Mayo de 2008 (Parte Demandada).-

TERCERO: El principio procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda prueba realizada validamente produce efectos en el Juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido. Por ello debe apreciarse las pruebas que consten en autos, para calificar la pretensión del Actor como no contraria a derecho y consignadas como fundamentales de la pretensión de Cobro.-

CUARTO: Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda presentada por el ABG. LUIS ELOY RODRÍGUEZ BOLÍVAR, Inpreabogado No. 13.093, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de dos (2) Letras de Cambio signadas con el Nº 1/1, 1/1, emitidas a la Orden de la Sociedad Mercantil PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS VENEZUELA, C.A. (PROSEVENCA), en la ciudad de Valle La Pascua, Estado Guárico, libradas en fechas 13 de Junio de 2005, por un valor de CIENTO NUEVE MILLONES DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.109.012.000,ºº), hoy CIENTO NUEVE MIL DOCE BOLÍVARES (Bs.109.012,ºº) y 21 de Junio de 2005, por un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.45.380.000,ºº), hoy CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.45.380,ºº), por el ciudadano VARGAS BELISARIO DOMINGO ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.561.089, domiciliado en la finca El Guaical, kilómetro 4, vía Espino, Valle de La Pascua, Estado Guárico, se desprende que la pretensión es el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA DE DOS (2) LETRAS DE CAMBIO por la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.109.012.000,ºº), hoy CIENTO NUEVE MIL DOCE BOLÍVARES (Bs.109.012,ºº) y 21 de Junio de 2005, por un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.45.380.000,ºº), hoy CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.45.380,ºº); así como el cobro de los intereses moratorios a razón del CINCO POR CIENTO (5%) anual, el derecho de 1/6% de Comisión, los intereses que se sigan venciendo, los intereses legales a razón del 12% anual. Y así se establece.-

QUINTO: De conformidad con lo Declarado en el Particular TERCERO, se aprecia a continuación la prueba consignada como documento fundamental de las pretensiones del Actor, de la siguiente manera: Del estudio exhaustivo de las Actas, se desprende que la parte Actora produjo con el escrito de demanda, como instrumento fundamental de su pretensión, dos (2) letras de cambio signadas con el Nº 1/1, 1/1, emitidas a la Orden de la Sociedad Mercantil PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS VENEZUELA, C.A. (PROSEVENCA), en la ciudad de Valle La Pascua, Estado Guárico, libradas en fechas 13 de Junio de 2005, por un valor de CIENTO NUEVE MILLONES DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.109.012.000,ºº), hoy CIENTO NUEVE MIL DOCE BOLÍVARES (Bs.109.012,ºº) y 21 de Junio de 2005, por un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.45.380.000,ºº), hoy CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.45.380,ºº), por el ciudadano VARGAS BELISARIO DOMINGO ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.561.089, domiciliado en la finca El Guaical, kilómetro 4, vía Espino, Valle de La Pascua, Estado Guárico, las cuales, en su oportunidad procesal, no fueron desconocidas por la parte Demandada, quedando reconocidas en su contenido y firma, que tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Por lo que se concluye que con dicho instrumento se prueba el fundamento legal de la pretensión de cobro de la parte Actora, no siendo su petición contraria a derecho. Y así se declara.-

SEXTO: Del estudio exhaustivo del libelo de Demanda y del escrito de Contestación a la misma, se desprende que es un hecho controvertido y objeto de prueba la cualidad e interés de la persona que se presenta como Endosatario en procuración de la parte Actora en la presente causa, esto es así por cuanto la parte Demandada, ciudadano DOMINGO ERNESTO VARGAS BELISARIO, antes identificado, hizo valer la falta de cualidad e interés del Endostarario para sostener el presente juicio, alegando que por cuanto no se demostró que quien suscribió el Endoso, ciudadana ELCIDA PEREZ DE PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.241.206, tenía la capacidad de endosar o disponer de los activos de la Sociedad Mercantil beneficiaria de las cambiales. Por lo que, el Tribunal como punto previo al fondo, debe dictaminar, sí la parte Actora no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio.

II
PUNTO PREVIO
ILEGITIMIDAD AD CAUSAM

Toca a este juzgador antes de proceder a motivar la presente causa revisar la ilegitimación ad causam alegada por la demandada en la presente causa, que la no se demostró que la Endosante tuviera la capacidad de disponer de los activos de la Sociedad Mercantil

En este sentido la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

El Endoso en Procuración, es el que está regulado en el artículo 426 del Código de Comercio, de cuyo contenido se desprende, que el mismo es un simple mandato para que el Endosatario en Procuración ejercite todos los derechos derivados de la Letra de Cambio, pero sólo, a los efectos del cobro de la misma. Según la doctrina la expresión “simple mandato” equivale en términos generales a un poder de administración. Al Endoso en Procuración el endosante puede insertarle, en el texto del mismo, facultades expresas que desee conferir o restringir las facultadas implícitas de todo mandato. El endosatario en Procuración no puede transmitir la Letra de Cambio sino a Título de Procuración, pues no trasmite el derecho cartular, o sea la titularidad, y sólo puede ejercer los derechos derivados de la Letra en nombre e interés del Endosante, en otras palabras, actúa en nombre y representación de su Endosante. Por lo antes dicho la misma norma faculta al obligado a invocar al portador sólo aquellas excepciones que le podría oponer al endosante. Concluyéndose que al Endosatario en Procuración, portador de la Letra de Cambio, le puede oponer el obligado al pago, su cancelación total o parcial. Y así se Declara.-

En consecuencia la forma de atacar al endosatario en procuración no es a través de la falta de cualidad alegada como defensa perentoria de fondo por la parte demandada, sino que ha debido en cualquier caso oponer la cuestión previa a que hubiere lugar, pues en todo caso la ilegitimación ad causam se le opone a la parte que se abroga el interés y no a quien actúa como mandatario, apoderado o endosatario en procuración, por lo que no puede prosperar la defensa perentoria alegada y debe declararse sin lugar. Y así se decide.

III
MOTIVA

Agotados los puntos previos, se pasa al pronunciamiento de fondo, de la siguiente manera:

Alega la parte demandada en su escrito de Contestación, que el día 12 de mayo de 2006 pagó directamente a la empresa beneficiaria de las letras de cambio y que dichas cantidades corresponden a las facturas identificadas con los Nos. E-003828 y E-003857, acompañando a los efectos de demostrar los pagos, documento emanado de la Sociedad Mercantil endosante, el cual, en su oportunidad procesal, no fue desconocido por la parte Actora, quedando reconocido en su contenido y firma, que tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Aunado al no desconocimiento, la parte Demandada, en su escrito de Promoción de Pruebas promovió la exhibición de documentos, para cuyo efecto produjo copias simples de las facturas Nos. E-003857 y E-003828, prueba que fue admitida, fijándose las 11:00 a.m., el Tercer (3er) día de Despacho siguiente al 09 de Junio de 2008, para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, al cual no asistió la parte Actora; por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como exactas las copias de las facturas promovidas por la parte Actora.-
De la pruebas cursantes a los folios 25, 31 y 32, antes valoradas y apreciadas, la parte Demandada, demostró el pago de los instrumentos fundamentales de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES y siendo los demás conceptos accesorios de estas, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la demanda. Y así se declara.-

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada consistente en la falta de cualidad de la parte actora, SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria, interpuesta por el ABG. LUIS ELOY RODRÍGUEZ BOLÍVAR, Inpreabogado No. 13.093, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de dos (2) Letras de Cambio signadas con el Nº 1/1, 1/1, emitidas a la Orden de la Sociedad Mercantil PLANTA PROCESADORA DE SEMILLAS VENEZUELA, C.A. (PROSEVENCA), en la ciudad de Valle La Pascua, Estado Guárico, libradas en fechas 13 de Junio de 2005, por un valor de CIENTO NUEVE MILLONES DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.109.012.000,ºº), hoy CIENTO NUEVE MIL DOCE BOLÍVARES (Bs.109.012,ºº) y 21 de Junio de 2005, por un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.45.380.000,ºº), hoy CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.45.380,ºº), para ser pagadas en fechas 13 de Septiembre de 2005 y 19 de Septiembre de 2005, respectivamente; contra el ciudadano VARGAS BELISARIO DOMINGO ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.561.089, domiciliado en la finca El Guaical, kilómetro 4, vía Espino, Valle de La Pascua, Estado Guárico; TERCERO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de término se ordena la notificación de las partes conforme lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del años dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Comuníquese y Publíquese. Líbrese boletas-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 01:20 P.M.-
EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
Exp.07-14.268.-
EPT/CCH/ioa.-