REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
199° y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 07-14376
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: WILSON GILBERTO PEDRAZA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.284.907.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.928.607, y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.565.-
PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA VANESSA LÓPEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-18.539.189.
-I-
En fecha NUEVE (09) de OCTUBRE de 2007, se recibió demanda presentada el ciudadano WILSON GILBERTO PEDRAZA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.284.907, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-12.928.607, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 94.565, contra su cónyuge, ciudadana ALEXANDRA VANESSA LÓPEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-18.539.189; mediante la cual alega que contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, que desde hace dos años para la fecha se han suscitado dificultades y sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta de forma libre, espontánea y sin motivo alguno, la cónyuge ya identificada, procedió a abandonar el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, por lo que fundamenta su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2007, se ordenó la práctica de la citación personal de la demandada ALEXANDRA VANESA LÓPEZ FLORES, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2007, el ciudadano Pedro Colina, Alguacil Suplente de este despacho consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.
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En fecha Cuatro (04) de Abril de 2008, fue consignado ante la secretaría de este Juzgado recibo de citación por el ciudadano Oswaldo López Alguacil titular, debidamente firmado por la demandada de autos, quedando así legalmente citada.
Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha Veinte (20) de Mayo de 2008, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano WILSON GILBERTO PEDRAZA SALAS, debidamente asistido por el Abogado JOSE RAFAEL FERNÁNDEZ PITA, inpreabogado N° 94.565, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mencionado Acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha Ocho (08) de Julio de 2008, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora, asistida de Abogado quien ratifico e insistió en la demanda, y de la no comparecencia de la parte demandada, ni de Apoderado Judicial alguno. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, para la Contestación.
En fecha Quince (15) de Julio de 2008, oportunidad para dar contestación a la demanda de divorcio interpuesta, compareció el demandante de autos y presentó diligencia cursante al folio 10.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2008, compareció el ciudadano WILSON GILBERTO PEDRAZA SALAS, en su carácter de demandante en el presente procedimiento, asistido por el ciudadano JOSE RAFAL FERNÁNDEZ PITA, Abogada en ejercicio, Inpreabogado Número 94.565, quien consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha Siete (07) de Agosto de 2008, se agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2008, es Admitido el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora; Comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2008, comparece el ciudadano Oswaldo López Alguacil titular de este Juzgado, consignando copia simple del oficio N° 08-1503, recibido por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, como indica sello de recibido.
Mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2008, este Tribunal ordeno agregar a los autos, resultas de comisión conferida al juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fijando en el mismo auto el Decimoquinto (15) día de Despacho siguientes, para que las partes la presentaran sus respectivos informes.

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-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

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TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

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Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono del hogar conyugal por parte de la demandada, por lo cual lo demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. De tal análisis se observa claramente que la actora manifiesta que la ciudadana: ALEXANDRA VANESSA LÓPEZ FLORES, tomó sus pertenencias personales y amenazó con no regresar, abandonando el hogar conyugal delante de testigos, como ha sido a pesar de las gestiones realizadas por la familia y amigos comunes, hasta la presente fecha no ha regresado.
El demandante consigna y cursa al folio 3, Acta de Matrimonio Nº 322, expedida por el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: ALEXANDRA VANESSA LOPEZ FLORES, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: WILSON GILBERTO PEDRAZA SALAS, en fecha 09 de Octubre de 2004. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 29 y 31, declaración de los testigos DOUGLAS ADRIAN PAZ CASTRO y ANA CAROLINA DEL CARMEN ZAMBRANO PIZANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.744.218 y V-7.952.254, respectivamente, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILSON GILBERTO PEDRAZA SALAS y ALEXANDRA VANESSA LOPEZ FLORES; tienen conocimiento que la ciudadana ALEXANDRA VANESSA LOPEZ FLORES, tomó todas sus pertenencias y abandonó el hogar donde habitaba con su cónyuge, ciudadano Wilson Pedraza, diciendo que no volvería mas con él porque no lo amaba y no descansaría hasta verse divorciada de él; y asimismo, les consta y dan fe que el ciudadano WILSON GILBERTO PEDRAZA SALAS, vive desde hace tiempo separado de la ciudadana ALEXANDRA LOPEZ FLORES.
Consecuentemente, el Defensor Judicial de la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni trajo a los autos elementos que pudieran desvirtuar lo alegado por la parte actora, toda vez que manifiesta que fue imposible localizar a la ciudadana ALEXANDRA LOPEZ FLORES.

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Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y comprobado como han sido los hechos alegados por el demandante con las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron contestes al declarar que efectivamente la Parte Demandada abandono de forma voluntaria el hogar, supuesto de hecho este que encuadra perfectamente en el contenido del dispositivo establecido en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° El abandono voluntario”. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la demanda planteada, tras la aplicación de un simple silogismo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano WILSON GILBERTO PEDRAZA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-15.284.907, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ PITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.928.607, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 94.565, contra su cónyuge, ciudadana ALEXANDRA VANESSA LÓPEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Número V-18.539.189, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio de Sucre del Estado Aragua, en fecha 09 de Octubre de 2004, asentada bajo el N° 322, de los Libros de Registro Civil respectivos. SEGUNDO: Igualmente se deja constancia que no adquirieron bienes conyugales que liquidar. TERCERO: Por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre del 2009. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

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En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.-

EL SECRETARO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA



EXPEDIENTE N° 07-14376
EPT/cchh/lolimar