REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 08-14906.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE GARANTIA HIPOTECARIA.

PARTE ACTORA: TEXTILERA TAURO C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO Inpreabogado N° 84.024.-

PARTE DEMANDADA: MELIDA CECILIA ANDARA DE CASTILLO y FELIX EDUARDO CASTILLO GONZALEZ.-

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS DUQUE, Inpreabogado N° 107.873.-

-I-

Se inicia el presente juicio de Prescripción Extintiva de Garantía Hipotecaria, mediante demanda interpuesta por el Abogado HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, Inpreabogado N° 84.024, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TEXTILERA TAURO C.A., contra los ciudadanos MELIDA CECILIA ANDARA DE CASTILLO y FELIX EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.658.426 y V-2.970.451 respectivamente. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 22 de Mayo de 2008, ordenándose el emplazamiento de los demandados y librando edicto.-
En fecha 03 de Junio de 2008, mediante diligencia la parte actora representada por su apoderado Judicial Abogado HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, consigno los emolumentos correspondientes para el traslado del alguacil e igualmente retiro el Edicto acordado para su respectiva publicación.
En fecha 06 de Junio de 2008, según consta a los folios 10 al 21, el Alguacil consignó los recibos de constancia de citación junto con las compulsas, en virtud de no haber podido practicar las citaciones ordenadas.-

Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2008, el abogado HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicito la citación por carteles de los demandados de autos. Siendo ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2008.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, diligencio el apoderado judicial de la parte actora Abogado HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, y consigno los ejemplares correspondientes al Edicto y a los Carteles de Citación. En la misma fecha este Tribunal ordeno agregarlos a los autos.
En fecha 14 de Octubre de 2008, al folio 50, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, mediante auto cursante al folio 52, a solicitud de la parte Actora (folio 51) designó Defensor Ad-Litem de la parte Demandada al Abogado MARCOS DUQUE, Inpreabogado Nº 107.873, quien quedó notificado en fecha 17 de Diciembre de 2008, según consta en Boleta de Notificación (folio 54) consignada por el Alguacil (vto. folio 54) en la misma fecha. Aceptando la designación y prestando el juramento de ley en fecha 13 de Enero de 2009 (folio 55).
En fecha 19 de Enero de 2009, mediante escrito cursante a los folios 56 al 57, el defensor ad litem, dio contestación a la demanda.-
En fecha 26 de Febrero y 11 de Marzo de 2009, las partes mediante diligencias cursantes a los folios 57 y 58, consignaron escritos de promoción de prueba.-
En fecha 17 de Marzo de 2009, mediante auto cursante al folio 65, se agregaron los escritos de promoción de pruebas.-
En fecha 23 de Marzo de 2009, mediante diligencia la Abogada MARY TOVAR, apoderada Judicial de la parte actora, consigna copias certificadas de documento emanado del Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.
En fecha 24 de Marzo de 2009 se admitieron las pruebas consignadas por las partes.
En fecha 19 de Mayo de 2009, mediante auto cursante al folio 72, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al mismo, para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 15 de Junio de 2009, la parte actora presento escrito de informes, el cual cursa a los folios 73 al 75.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.




CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-


Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte Actora es la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Lote A-4, situado en la carretera Cagua-Santa Cruz, Municipio Sucre del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En Cien metros (100,00 mts), con la parcela N° 21 de la Urbanización; SUR: En Cien metros (100,00 mts), con la parcela N° 23 de la Urbanización; ESTE: En Cincuenta metros (50,00 mts), con la via 03 de la Urbanización y; OESTE: En Cincuenta metros (50,00 mts), con la parcela N° 18 de la Urbanización. Aduciendo que en virtud de que la vendedora, no puede ser ubicada, transcurriendo mas de veinte años desde que se pago las ultimas de las letras y no haberse procedido ni a la liberación ni a la ejecución de la hipoteca.-

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Cursa a los folios 67 al 70, Copias Certificadas de Documento de compra-venta de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno. Registrado por ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 02-02-1988, bajo el Nº 02, folios 07 al 12, Tomo 03, Protocolo Primero, cuyo inmueble es el objeto de la pretensión en la presente Causa. Valorándose como Documento público, con el cual se demuestra que el inmueble es propiedad de la Sociedad Mercantil TEXTILERA TAURO C.A., según compra realizada a los ciudadanos MELIDA CECILIA ANDARA DE CASTILLO y FELIX EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.658.426 y V-2.970.451 respectivamente, asimismo se demuestra que en fecha 02 de Febrero de 1998 se constituyo el Gravamen Hipotecario de Primer Grado sobre dicho inmueble. Y así se valora y aprecia.-


-IV-
MOTIVA

Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas, este juzgador observa que con las pruebas cursantes en autos, la Sociedad Mercantil TEXTILERA TAURO C.A., ha logrado demostrar su afirmación de hecho y derecho consistente en que ha venido poseyendo durante más de Veinte (20) años el inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Lote A-4, situado en la carretera Cagua-Santa Cruz, Municipio Sucre del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En Cien metros (100,00 mts), con la parcela N° 21 de la Urbanización; SUR: En Cien metros (100,00 mts), con la parcela N° 23 de la Urbanización; ESTE: En Cincuenta metros (50,00 mts), con la vía 03 de la Urbanización y; OESTE: En Cincuenta metros (50,00 mts), con la parcela N° 18 de la Urbanización, pues como consta y se demuestra con el documento de compra-venta antes mencionado y lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en materia de prescripción, sin que los acreedores hayan intimado el cobro o ejercido la acción de ejecución de hipoteca.
En este sentido, nuestro Código Civil en su artículo 1952, define la prescripción como “…un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, bajo el tiempo y las demás condiciones determinadas por la ley”, encontrándose en el inicio del precitado artículo la prescripción adquisitiva o usucapión, que es una de las formas de cómo la posesión legítima, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real,



caracterizándose porque alcanza ese efecto a través del tiempo (Aguilar Gorrondona, p.373 y 375). La posesión legítima para usucapir debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (Art. 772 ejusdem).
El articulo 1908 del Código Civil Venezolano establece: “…La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años…”
La prescripción ordinaria o veintenal, constituye la regla para la adquisición y los demás derechos reales usucapibles, y que ésta sólo exige una posesión legítima por 20 años sin que pueda oponerse al usucapiente la falta de título ni de buena fe (C.C., art. 1977, encab.)
En consecuencia procedente resulta declarar con lugar la acción intentada y extinguir la hipoteca de primer grado dada en garantía a los acreedores ciudadanos MELIDA CECILIA ANDARA DE CASTILLO y FELIX EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.658.426 y V-2.970.451 respectivamente. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE GARANTIA HIPOTECARIA interpuesta por el Abogado HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, Inpreabogado N° 84.024, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TEXTILERA TAURO C.A., contra los ciudadanos MELIDA CECILIA ANDARA DE CASTILLO y FELIX EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.658.426 y V-2.970.451 respectivamente; cuyo objeto es un bien inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Lote A-4, situado en la carretera Cagua-Santa Cruz, Municipio Sucre del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En Cien metros (100,00 mts), con la parcela N° 21 de la Urbanización; SUR: En Cien metros (100,00 mts), con la parcela N° 23 de la Urbanización; ESTE: En Cincuenta metros (50,00 mts), con la vía 03 de la Urbanización y; OESTE: En Cincuenta metros (50,00 mts), con la parcela N° 18 de la Urbanización. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento

Civil, se condena en costas por haber resultado vencida totalmente a la parte demandada.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera

EPT/cchh/pmcch.-
Exp. 08-14906.-